Fundamento destacado: 6.- RESOLUCIÓN N° 019-2002-ORLC/TR DEL 17-01-2002
Se ratificó por unanimidad en su primera parte, cuyo texto es el que sigue:
“El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.
ACTA DEL SEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL
En la ciudad de Lima, siendo las 8:30 de la mañana del día veintinueve de noviembre del año 2002, en la sede central de la SUNARP, se reunieron los Vocales del Tribunal Registral: Luis Alberto Aliaga Huaripata, Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, Nora Mariella Aldana Durán, Elena Rosa Vásquez Torres, Fredy Luis Silva Villajuán, Samuel Hernán Gálvez Troncos, Rosario del Carmen Guerra Macedo, Mirtha Rivera Bedregal, Víctor Raúl Mosqueira Neira, Rolando Augusto Acosta Sánchez, Hugo Oswaldo Echevarría Arellano, Pedro Álamo é Hidalgo, Raúl Pedro Macedo Vera, Jorge Vicente Timoteo-Linares Carreón y Fernando Tarazona Alvarado, en cumplimiento de la convocatoria efectuada RE mediante Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 555-2002-SUNARP de fecha 25 del noviembre de 2002.
Actuó como presidente el Dr. Samuel Hernán Gálvez Troncos, presidente del E Tribunal Registral, designándose como Secretaria a la Dra. Nora Mariella Aldana Durán.
La agenda fue la siguiente:
1. Revisión de los Precedentes de Observancia Obligatoria emitidos por los ex Tribunales del Centro, Norte y Sur, para su ratificación.
2. Revisión del Proyecto de Reglamento de Apelaciones.
3. Interpretación de la Ley N° 27673.
4. Caducidad de los embargos en ejecución de sentencia y la Ley N° 26639.
5. Calificación de mutuo en los títulos referentes a constitución de hipoteca.
I.- RATIFICACIÓN DE PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
En la presente sesión se discutieron los siguientes precedentes:
[…]
6.- RESOLUCIÓN N° 019-2002-ORLC/TR DEL 17-01-2002
Se ratificó por unanimidad en su primera parte, cuyo texto es el que sigue:
“El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.
[Continúa…]
![El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación [RN 2090-2005, Lambayeque, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)
![La adjudicación de la buena pro a una empresa que ofertó precios más altos a los demás postores no configura, por sí sola, una práctica colusoria, si dicha decisión se justificó en la evaluación de otros rubros, como ofertas y servicios adicionales [RN 2161-2013, Arequipa, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La invocación a la autonomía funcional, ausencia de dolo y valoración probatoria (individual y conjunta) no son pertinentes para justificar la omisión de ejercicio de la acción penal, pues no se está frente a un criterio [Apelación 396-2024, Cañete, f. j. 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

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