Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Respecto a la causal c), conforme se ha indicado de los considerandos precedentes la Sala Superior no se habría pronunciado sobre los agravios de apelación denunciados, siendo evidente que la resolución de vista objeto de impugnación ha vulnerado el derecho de la demandada a un debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación; así también, se ha verificado que la Sala Mixta no habría emitido pronunciamiento sobre la exclusividad de la cobranza de los Derechos Municipales, en relación a que la municipalidad a la fecha viene efectuando el cobro del derecho al uso del aeródromo, no obstante en la recurrida se indicó “resulta irrelevante quien cobra el mencionado derecho actualmente y que en la actualidad el aeródromose encuentre en proceso de transferencia a favor de la Municipalidad,”. Por otro lado, la Sala Superior no habría tenido en consideración la inspección judicial del veintinueve de noviembre de dos mil seis (folios cuatrocientos setenta y cinco / cuatrocientos setenta y siete), «(…) la pista de aterrizaje tiene mil metros lineales, seguidamente pasamos al terminal de pasajeros, el mismo que se encuentra construido en una superficie de 950 m2 aproximadamente, ingresando a su interior se puede apreciar que se encuentra construido con ladrillo y cemento sin tarrajear (…)”, a fin de establecer si la entidad demandada cumplió con la construcción de obras de mejoramiento y ampliación de la pistade aterrizaje y construcción del terminal de cargo y pasajeros, los cuales fueron parte de la escritura pública de donación.
DÉCIMO TERCERO.- Es por ello, que examinada la sentencia expedida por la Sala de mérito, fluye con suma claridad que esta no se ha pronunciado por todos los agravios propuestos por la demandada CORPAC S.A., los cuales fueron denunciados en el recurso de apelación por la recurrente, incurriendo así, en un vicio de incongruencia omisiva, por dejar incontestadas las pretensiones –del recurso de apelación-, lo que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia, transgrediéndose de esta manera lo establecido en el artículo 139,incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 50,inciso 6, concordado con el artículo 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil. En ese sentido, la sentencia impugnada ha incurrido en una evidente contravención al debido proceso, con la subsecuente nulidad insubsanable de sus fallos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de la recurrida, ordenando que se expida nueva resolución.
Sumilla: Se incurre en contravención al debido proceso si los agravios denunciados en el recurso de apelación no han sido absueltos por la Sala que absolvió el grado, incurriendo así, en un vicio de incongruencia omisiva, por dejar incontestadas la pretensión impugnatoria, lo que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia; lo cual se evidencia con la ausencia de pronunciamiento de disposición normativas vinculadas a la solución de la controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1250-2017ICA
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos cincuenta del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), debidamente representado por Luis Enrique Gamboa Segovia, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis[2] que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. CORPAC S.A. por escrito de fojas ochocientos cincuenta y uno y confirmó la sentencia apelada signada como resolución número cuarenta y seis, del siete de junio del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ochocientos trece a ochocientos treinta y dos, mediante la cual resolvió declarar fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico dirigido en contra de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Corpac S.A. y Emiliano Pillaca Castilla ex alcalde de la Municipalidad de Vista Alegre; en consecuencia ineficaz el acto jurídico de donación de fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno.

II. ANTECEDENTES
DEMANDA:
Se demanda la ineficacia de acto jurídico contenido en la escritura pública de donación de fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, mediante el cual, el ex alcalde Emiliano Pillaca Castilla como representante de la municipalidad accionante, dona un área superficial de 215,325.2276 metros cuadrados del aeródromo María Reiche Newman de propiedad de la comuna de Vista Alegre, a favor de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial -CORPAC, siendo los fundamentos de la demanda lo siguiente:
• Por sesión extraordinaria del diecisiete de mayo del año dos mil uno, el Concejo Municipal por unanimidad aprobó otorgar en donación un área de215,325.2276 m2 a favor de Corpac S.A. y mediante sesión ordinaria de fecha veintidós de mayo del mismo año el indicado Concejo Municipal estableció y aprobó por unanimidad las condiciones de donación del aeródromo a favor de Corpac S.A. entre las cuales estaban:
a) Que, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre se reservaba un área de 100m2 dentro del área donada, cuya ubicación debía ser en el ingreso del aeropuerto;
[Continúa…]
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