Sumario: 1. Antecedentes y regulación constitucional, 2. Concepto y características, 3. Objeto de protección: derechos protegidos por el proceso de amparo, 4. Objeto de control: los actos lesivos en el amparo, 5. Procedimiento del proceso de amparo.
El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, lo esencial que uno debe conocer sobre el proceso de amparo.
1. Antecedentes y regulación constitucional
La Constitución de 1979 incorporó el proceso de amparo como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de la persona distintos de la libertad personal. La vigente Constitución de 1993 recoge el amparo en su artículo 200 inciso 2 con el siguiente tenor:
Son garantías constitucionales:
[…]
La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales nadas de procedimiento regular.
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2. Concepto y características
Según lo establecido en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución de 1993, el proceso de amparo es un instituto procesal que tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus, el hábeas data ni el proceso de cumplimiento. Se constituye en el principal mecanismo de tutela de los derechos constitucionales.
El amparo se caracteriza por ser un proceso orientado a proteger derechos fundamentales de sustento constitucional directo, por eso tiene un carácter residual o subsidiario e integra la denominada tutela judicial de urgencia.
El amparo es un proceso cuya finalidad es la tutela del contenido esencial de los derechos fundamentales del bloque constitucional: derechos de origen constitucional, así como los de fuente internacional, de configuración legal y jurisprudencial, y los derechos fundamentales implícitos del artículo 3 de la Constitución. Respecto del contenido esencial, si bien este instituto no se encuentra recogido de manera expresa en nuestro ordenamiento, el TC ha señalado que se encuentra inmerso dentro del contenido constitucionalmente protegido que sí está regulado en el artículo 5.1 del CPConst.
Al respecto, el TC interpretó que «todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental solo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume» (sentencia del Exp. 01417-2005-PA/TC, fundamento 21).
Ahora bien, en todo proceso de amparo, y por extensión en cualquier otro proceso constitucional, resulta una tarea compleja determinar cuál es el contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho que se invoca en la demanda. Sobre esto el TC señaló que:
21. […] la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.
En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Haberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de «unidad de la Constitución» y de «concordancia práctica», cuyo principal cometido es optimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto.
22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, solo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental (sentencia del Exp. 01417-2005-PA/TC).
En segundo lugar, el proceso de amparo es residual o subsidiario porque se emplea para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando esta protección no se puede obtener en el marco de los procesos judiciales ordinarios. Al respecto, el artículo 5.2 del CPConst. establece que no proceden los procesos constitucionales, el amparo entre ellos, cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias para la protección de los derechos fundamentales.
La expresión «vía igualmente satisfactoria» es un concepto jurídico indeterminado, por lo que no es una tarea sencilla determinar bajo qué condiciones un proceso judicial ordinario (laboral, penal, contencioso administrativo, civil) se constituye como una vía igualmente satisfactoria que el amparo para la tutela de los derechos fundamentales. Por ello, el TC en la sentencia de Exp. 02383-2013-PA/TC en su fundamento 15 ha establecido los supuestos que deben evaluarse para determinar que una vía judicial ordinaria es una vía igualmente satisfactoria. Estos son:
a) La estructura del proceso ordinario es idónea para brindar tutela al derecho.
b) La sentencia podría brindar adecuada tutela al derecho invocado en la demanda.
c) No existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad de la lesión sobre el derecho.
d) No existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
Estas condiciones deberán ser evaluadas en conjunto por el juez constitucional cuando determina la procedencia de la demanda de amparo.
Debido a la importancia de proteger el contenido esencial de los derechos fundamentales, el proceso de amparo integra la tutela de urgencia, en la medida en que la protección que brinda debe ser otorgada de manera rápida, sencilla y efectiva. Para ello no se requiere una intensa actividad probatoria, basta con acreditar que el presunto acto lesivo existe, y corresponde al juez constitucional valorar y determinar si ese acto efectivamente lesiona o amenaza el derecho fundamental invocado en la demanda.
3. Objeto de protección: derechos protegidos por el proceso de amparo
El proceso de hábeas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos, como la prohibición de la prisión por deudas, prohibición de la servidumbre, entre otros, reconocidos en el artículo 2 inciso 24 de la Constitución. El hábeas data, por su parte, tutela dos derechos específicos, el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa, reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Carta constitucional.
El proceso de cumplimiento cautela el derecho a la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos que se desprenden de la interpretación unitaria de los 3 y 43 y de la Constitución.
Los derechos fundamentales no mencionados en el párrafo precedente son tutelados por el proceso de amparo. Este protege los otros derechos reconocidos en el artículo 2 de la Constitución, entre los que se encuentran: el derecho a la vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y religión, el derecho a la igualdad y no discriminación, las libertades de expresión e información, la libertad de contratación, la libertad de trabajo, el derecho de propiedad y herencia, identidad, medio ambiente, el trabajo, la salud, la educación y la seguridad social, así como la libertad de empresa, etc. Además, el artículo 37 del CPConst. enunciativamente complementa y precisa este listado de los derechos protegidos por el proceso de amparo.
Cabe precisar que esta no es una lista cerrada, porque el artículo 3 de la Constitución establece que los derechos fundamentales reconocidos en su artículo 2 «[…] no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno».
Además, su Cuarta Disposición Final y Transitoria señala que las disposiciones que reconocen derechos y libertades «[…] se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú». Esta disposición es reiterada por el artículo V del Título Preliminar del CPConst., que establece: «El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte».
Entonces, mediante el proceso de amparo se protegen los derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad. Este bloque alude a una suma de normas que, a pesar de no tener rango constitucional desde una perspectiva formal, materialmente son normas de contenido constitucional.
Al respecto, los tratados de derechos humanos contienen normas constitucionales, puesto que reconocen los derechos básicos de la persona. Entre estos instrumentos internacionales tenemos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, etc. De igual manera, las decisiones que emitan los órganos de control de dichos instrumentos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos, sirven como material interpretativo de las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales con la finalidad de ampliar su contenido esencial.
En esa misma dirección, algunas normas de rango legal son materialmente constitucionales en tanto regulan contenidos de los derechos fundamentales, como la Ley General de Educación y la Ley Universitaria, en tanto regulan diversos aspectos del derecho fundamental a la educación.
En este bloque también podemos considerar a la jurisprudencia del propio TC, en tanto sus sentencias de inconstitucionalidad de la ley y sus precedentes desarrollan diversos aspectos de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia sobre la reforma del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 desarrolló diversos aspectos de la garantía institucional a la seguridad social y del derecho a la pensión (sentencia del Exp. 0050-2004-PI/TC y otros expedientes acumulados); la sentencia sobre el amparo en materia laboral desarrolló los aspectos constitucionales del derecho al trabajo (sentencia del Exp. 0206-2005-PA/TC); la sentencia que a propósito de la declaración como zona rígida del Centro Histórico de Lima desarrolló el derecho de reunión (sentencia del Exp. 4677-2004-PA/TC), entre otras muchas.
Por lo señalado, la jurisprudencia del TC, junto a los otros instrumentos normativos, se integra al material interpretativo para determinar el contenido esencial o constitucionalmente protegido de los derechos.
4. Objeto de control: los actos lesivos en el amparo
En el amparo, el juez ejerce un control sobre una amplia gama de actos que pueden ser calificados como actos lesivos, es decir, acciones u omisiones que vulneran o amenazan con lesionar los derechos fundamentales. Los actos lesivos pueden ser actos de los poderes públicos y de los agentes privados. Entre los primeros tenemos:
a) El amparo contra normas
Si bien el artículo 200 inciso 2 de la Constitución establece que no procede el amparo contra normas legales, la jurisprudencia del TC admite la procedencia del amparo contra normas. Para ello, se introdujo la diferencia entre normas auto-aplicativas y normas hetero-aplicativas. Las primeras se aplican de forma directa a una situación concreta, por ejemplo, una ley de expropiación a un particular o los decretos leyes que cesaron a jueces y fiscales luego del autogolpe de Estado del 5 de abril de 1992. En cambio, las normas heteroaplicativas para desplegar sus efectos requieren de actos adicionales de ejecución, tales como la emisión de un reglamento o actos administrativos de ejecución (al respecto puede verse la sentencia del Exp. 04677-2004-PA/TC, fundamentos 3 a 6).
Esta posición del TC ha sido recogida en el CPConst, cuyo artículo 3 establece:
Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada […].
b) El amparo contra resoluciones judiciales
El artículo 200 inciso 2 de la Constitución establece que no procede el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Esta última expresión ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, entendiéndose, en un primer momento, a partir de una interpretación en sentido contrario, que el amparo procedería contra una resolución judicial que emane de un procedimiento irregular.
Luego, que este procedimiento irregular debía entenderse como aquella situación en la que se lesionan los derechos que integran el derecho al debido proceso (defensa, procedimiento predeterminado, pluralidad de instancias, motivación, etc.) y la tutela jurisdiccional (acceso a la justicia y ejecución de resoluciones judiciales).
Finalmente, se ha comprendido también que un proceso irregular no solo significa que no se hayan respetado los derechos procesales de las partes, sino también sus derechos sustantivos (ver la sentencia del Exp. 03179-2004-PA/TC, fundamentos 18 a 21). Un supuesto excepcional dentro de esta categoría es el denominado amparo contra amparo. El artículo 5.6 del CPConst. establece que no proceden los procesos constitucionales contra las resoluciones recaídas en otro proceso constitucional, es decir, que prohíben el amparo contra el amparo. No obstante, la jurisprudencia del TC ha establecido que el amparo contra el amparo tiene sustento constitucional directo en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución, porque un proceso constitucional también puede ser irregular. Por el amparo resultaría procedente para remediar las lesiones que un primer proceso de amparo produzca en los derechos fundamentales de las partes (revisar la sentencia del Exp. 4853-AA/TC, fundamentos 5 a 10).
Otro supuesto dentro de esta categoría es el amparo contra laudos arbitrales. La jurisprudencia del TC ha señalado que el arbitraje es una jurisdicción de excepción (ver los fundamentos 5 a 14 de la sentencia del Exp. 06167-2005-PHC/TC), por lo tanto, un laudo arbitral sería equivalente a una sentencia judicial. Además, el artículo 59 de la Ley de Arbitraje (decreto legislativo 1071) otorga autoridad de cosa juzgada a lo resuelto mediante un laudo arbitral, siendo este definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento para las partes. Si bien la Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje señala que el recurso de anulación de laudo es la vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos lesionados en un arbitraje, el TC ha establecido los supuestos en que procede un proceso de amparo para cuestionar un laudo arbitral: a) cuando los árbitros resuelven contra precedentes del TC; b) cuando los árbitros inaplican una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el TC; y c) cuando se lesionen derechos de terceros totalmente ajenos a la controversia arbitral (revisar la sentencia del Exp. 00142-2011-PA/TC, fundamento 21).
c) El amparo contra resoluciones electorales
La Constitución en sus artículos 142 y 181 establece una especie de inmunidad para las decisiones del JNE porque no cabía un control judicial sobre sus resoluciones en materia electoral. No obstante, la jurisprudencia del TC ha señalado que vía amparo es posible revisar las decisiones del ente electoral cuando lesionan derechos fundamentales. Entonces, en principio no cabe el control de las decisiones del ente electoral do estas respetan los derechos constitucionales (puede revisarse las siguientes sentencias: Exp. 02366-2003-AA/TC, Exp. 05854-PA/TC, Exp. 02730-2006-PA/TC y Exp. 0007-2007-PI/TC).
d) El amparo contra resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales
Según el artículo 142 de la Constitución no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, en tanto que el artículo 5.7 del CPConst. contiene una disposición similar como causal de improcedencia del amparo. No obstante estas disposiciones, el TC ha entendido que es posible efectuar un control de las decisiones del Consejo en las materias aludidas en la medida en que los jueces y fiscales no pierden sus derechos fundamentales en dichos procedimientos, sometiéndose el mismo CNM a los principios que se derivan del debido proceso (ver la sentencia del Exp. 03361-2004-AA/TC, fundamentos 2 a 8).
e) El amparo contra actos de la administración pública
Los actos de las entidades del Poder Ejecutivo y de los gobiernos regionales y locales son controlables mediante el proceso de amparo. El deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentra sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución. De tal modo, la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley —más aún si esta puede ser inconstitucional— sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución (revisar la sentencia del Exp. 03741-2004-AA/TC, fundamento 6).
f) Amparo frente a actos lesivos en estados de excepción
Según lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, mediante decreto supremo puede suspenderse el ejercicio de algunos derechos fundamentales con la declaración de los estados de emergencia y de sitio. El primero opera cuando ocurren perturbaciones de la paz o del orden interno, de catástrofe o graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. La declaración del estado de emergencia puede durar hasta sesenta días, los que pueden prorrogarse mediante un nuevo decreto supremo. Con la declaración pueden restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito. En estos casos el control del orden interno puede quedar en manos de las Fuerzas Armadas.
Por su parte, el estado de sitio opera en casos de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. El decreto que declara el estado sitio deberá indicar los derechos cuyo ejercicio no se suspende o restringe. El plazo de vigencia de este estado es de 45 días, y la prórroga requiere de la aprobación del Congreso, que se reúne de pleno derecho al decretarse el estado de sitio.
En estos escenarios, frente a actos que lesionan o amenazan con lesionar los derechos fundamentales de las personas cabe interponer un proceso de amparo. En este proceso el juez constitucional evaluará la razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho invocado en la demanda, pero no podrá cuestionar los motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción. Este control se justifica en el hecho de que durante los regímenes de emergencia en la lucha contra el terrorismo se cometieron arbitrariedades y graves violaciones de los derechos humanos por parte de autoridades públicas e incluso de particulares, no solo contra los derechos cuyo ejercicio habían sido suspendidos.
Por su parte, el artículo 23 del CPConst. establece, por un lado, que el juez para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo es el juez constitucional, quien en el caso de derechos suspendidos debe analizar si los motivos del acto restrictivo del derecho guardan relación directa con las razones que justificaron la declaración del régimen de excepción o si, atendiendo a la conducta del agraviado o las circunstancias del caso, la medida restrictiva resulta innecesaria o injustificada.
De otro lado, sobre el tratamiento de los actos lesivos realizados por particulares, son numerosos los casos de control de los despidos realizados por empleadores privados, cuando el cese del vínculo laboral ha sido arbitrario (ver la sentencia del Exp. 01124-2001-AA/TC) y de protección frente a la contaminación del medio ambiente por empresas privadas (revisar la sentencia del Exp. 03343-2007-PA/TC). De igual manera, ha sido intenso el control sobre las actuaciones de las asociaciones privadas y de las empresas frente a los consumidores y usuarios (puede revisarse la sentencia del Exp. 03315-2004-AA/TC).
5. Procedimiento del proceso de amparo
De acuerdo al CPConst., antes de interponer la demanda de amparo es necesario agotar las vías previas administrativas que puedan existir. Estas deben estar reguladas por la ley y ceñirse al respeto, no solo de la ley sino del debido proceso (artículo 45). No obstante, el mismo CPConst. ha previsto causales de exoneración a dicha obligación.
Al respecto, no es necesario agotar las vías previas cuando: a) una resolución que no es la última en la vía administrativa se ejecuta antes de que se venza el plazo para que quede consentida; b) el agotamiento de la vía previa determina que la lesión al derecho se convierta en irreparable; c) la vía previa no ha sido regulada o se ha iniciado de manera innecesaria por el afectado; y d) no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución (artículo 46). Por estas razones, bien se haya agotado la vía previa o si cabe invocar alguna causal de exoneración, procede interponer la demanda de amparo, dentro del plazo establecido en el mismo CPConst.
La demanda puede ser interpuesta por el propio afectado o por su representante (legitimación activa). Si se trata de la defensa del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos, lo puede hacer cualquier persona o entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de esos derechos (artículos 39 y 40). Incluso cualquier persona puede interponer la demanda en nombre de quien se encuentre imposibilitado de hacerlo, aun cuando no cuente con representación expresa, a condición de que cuando el afectado pueda hacerlo ratifique la demanda y las actuaciones procesales efectuadas por el procurador oficioso (artículo 41).
La demanda, esencialmente, debe contener la identificación del agraviado y de los derechos lesionados o amenazados, así como los datos de la autoridad o persona que lesionó o amenazó el derecho y la narración de los hechos que constituyen el acto lesivo (artículo 42).
Los terceros pueden ser incorporados al proceso mediante la acumulación subjetiva que de oficio puede efectuar el juez (artículo 43) o por iniciativa propia mediante una solicitud de intervención como litisconsorte facultativo (artículo 54).
El competente es el juez constitucional, civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado, a elección del demandante. Tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, la demanda se interpone como primera instancia ante la Sala Civil respectiva (artículo 51).
Admitida a trámite la demanda, el juez correrá traslado al demandado con un plazo de cinco días para que la conteste. Luego de admitida la demanda a trámite, el demandante puede solicitar medidas cautelares o de suspensión del acto lesivo, para lo cual deberá acreditar apariencia de derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión, es decir, la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado (artículo 15).
Con la contestación, el demandado puede proponer excepciones o defensas previas, las cuales son trasladadas al demandante en el plazo de dos días, luego de los cuales el juez dictará un auto de saneamiento procesal. El auto de saneamiento procesal puede ser apelado por las partes y se concede con efecto suspensivo cuando se acoge alguna excepción, en caso contrario la apelación no tiene efecto suspensivo.
Luego del saneamiento, el juez tiene cinco días para resolver el fondo de la demanda. Aunque puede citar a una audiencia a las partes para esclarecer los hechos de la controversia, el juez puede emitir sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días (artículo 53). Si esta es favorable al demandado puede solicitarse su ejecución inmediata (artículo 22).
La sentencia puede ser apelada dentro de los tres días de notificada, y el expediente se eleva al superior en grado dentro de los tres días de notificado el concesorio de la apelación. Recibido el expediente, la sala superior concede un plazo de tres días al apelante para que exprese agravios. Recibidos o no estos, se corre traslado a la otra parte señalando fecha y hora para la vista de la causa. Las partes y sus abogados pueden solicitar hacer uso de la palabra. La sala superior expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la vista de la causa (artículos 57 y 58).
Si la sentencia de segunda instancia declara infundada o improcedente la demanda, dentro de los diez días de notificado, el demandado podrá interponer recurso de agravio constitucional a fin de que el TC se pronuncie en última y definitiva instancia (artículo 202.2 de la Constitución y artículos 18 y 20 del CPConst.).
Resuelta la demanda en última instancia, si es declarada fundada retorna al juzgado de primera instancia que admitió la demanda, a fin de que se decrete la ejecución de lo ordenado en la sentencia (artículo 59). Si luego de ejecutada la sentencia sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo, podrá ser denunciado ante el juez de ejecución a fin de que se declare la homogeneidad y se amplíe la protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto lesivo sobreviniente (artículo 60 del mismo CPConst.).