Alteración de «check» en cláusula de contrato de fianza y fraude procesal [RN 1347-2019, Huánuco]

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Fundamentos destacados: 12. Tampoco ha sido controvertido el hecho de que el citado documento se encontraba adulterado, lo que fue acreditado con el Dictamen Pericial de Grafotecnia N.° 579-2010, que ha concluido que el contrato de Fianza Solidaria tiene anotaciones de “FORESTAL SAN FERNANDO E.I.R.L.” y “HUÁNUCO 10 MAYO 2005”, contenidas en el reverso del documento que provienen de distinto puño gráfico y han sido ejecutados posterior a la firma del fiador solidario. Y, se ha determinado que la ejecución del check que se ubica en el reverso del documento detallado, ha sido ejecutado por distinto puño gráfico y con bolígrafo distinto a los check y/o textos manuscritos contenidos en el anverso del mismo documento. El referido “check” fue marcado en la siguiente línea del reverso del contrato: “Todos los créditos directos e indirectos que EL CLIENTE adeude o pueda adeudar en el futuro a EL BANCO, más sus intereses y gastos accesorios”.

13. El Juzgado Penal argumentó que no basta con que un documento sea adulterado para demostrar la comisión del delito de falsedad material y por ende uso de documento privado falso, sino que además se requiere que esta adulteración pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho. Sobre esa base, la Sala Superior sostuvo que aquel agregado no constituye la creación de una obligación ajena a la realidad o a lo pactado en dicho documento. Entonces, a fin de corroborar la racionalidad de la motivación desplegada por los órganos de primera y segunda instancia, evaluaremos si efectivamente el hecho de haber utilizado un documento que llevaba un “check” en una cláusula adicional, significa o no la creación de una nueva obligación o la ampliación de una ya adquirida.

14. Aquí, resulta pertinente citar el tenor de las clausulas en análisis:

14.1. Cláusula primera del contrato de Fianza Solidaria Crédito Solución Negocios: “Conste por el presente contrato, la fianza solidaria que otorga el/los Fiador/es Solidario/s a favor del BANCO, con renuncia al beneficio de excusión, garantizado el total cumplimiento de las obligaciones que el deudor a quien se le denominará en adelante EL CLIENTE, tiene asumidas a favor del BANCO, fianza solidaria que éste conviene en aceptar (…)”.

14.2. Cláusula adicional, que fue marcada con un check, por puño gráfico distinto al de los Fiadores Solidarios: “Todos los créditos directos e indirectos que EL CLIENTE adeude o pueda adeudar en el futuro a EL BANCO, más sus intereses y gastos accesorios”.

15. Si bien es cierto que el contrato de Fianza Solidaria Crédito Solución Negocios, tenía una cláusula primera, que estipulaba obligaciones de los fiadores solidarios; sin embargo, el Juzgado y Sala Superior no han valorado debidamente dicha prueba documental, por cuanto no consideraron en su fundamentación que no todos los elementos que contenía dicha cláusula marcada con un check, estaban contenidos en la primera cláusula del contrato.

16. De la revisión de la cláusula primera del contrato, básicamente garantiza el total cumplimiento de las obligaciones que el deudor (Forestal San Fernando E.I.R.L.) tiene asumidas a favor del Banco, mientras que la cláusula que fue marcada con un check, garantiza todos los créditos directos e indirectos que el cliente adeude o pueda adeudar en el futuro a EL BANCO, más sus intereses y gastos accesorios. De este parangón, se hace evidente que los elementos referidos a los “créditos indirectos” y “deudas que pueda tener el cliente en el futuro” no se encuentra contemplado en la cláusula primera.


Sumilla: Nula la absolución por afectación a la debida motivación y valoración probatoria.- La argumentación sostenida por las instancias de mérito contraviene el criterio asumido por las Salas Civiles de la Corte Suprema respecto a la regulación y parámetros del Contrato de Fianza y a su vez contravendría lo señalado por el juez civil que resolvió la demanda –donde se adjuntó como medio probatorio el contrato– que generó el presente caso, quien mediante su argumentación ha dejado en claro que el check colocado en una cláusula del contrato de fianza si generaría nuevas obligaciones por parte del fiador solidario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1347-2019, HUÁNUCO

Sumilla: Nula la absolución por afectación a la debida motivación y valoración probatoria.- La argumentación sostenida por las instancias de mérito contraviene el criterio asumido por las Salas Civiles de la Corte Suprema respecto a la regulación y parámetros del Contrato de Fianza y a su vez contravendría lo señalado por el juez civil que resolvió la demanda –donde se adjuntó como medio probatorio el contrato– que generó el presente caso, quien mediante su argumentación ha dejado en claro que el check colocado en una cláusula del contrato de fianza si generaría nuevas obligaciones por parte del fiador solidario.

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad1 interpuesto por la parte civil ANA MARÍA CHÁVEZ MATOS, contra la sentencia de vista del 14 de marzo de 2017, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 18 de julio de 2016, que absolvió a Juan Gualberto Quispe Yllatopa y Juan José Picón Marcos de la acusación por los delitos contra la fe pública-falsificación de documento en general, en la modalidad de uso de documento privado falso y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fraude procesal, ambos en agravio del Estado-Poder Judicial y Ana María Chávez Matos, con lo demás que contiene.

De conformidad con el fiscal supremo en lo penal. Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal –páginas 794 al 812–, el marco fáctico de la imputación es el siguiente:

1.1. Se atribuye a los procesados Juan Gualberto Quispe Yllatopa y Juan José Picón Matos el delito de fraude procesal, al haber estos en su condición de apoderados legales Banco de Crédito del Perú, interpuesto ante el Cuarto Juzgado de Paz letrado de Huánuco, una demanda de pago de soles contra la ahora agraviada Ana María Chávez Matos, utilizando para ello un medio fraudulento consistente en el Contrato de Fianza Solidaria de Crédito Solución Negocios N.° 02226872 de página 350 (cuya falsedad ha sido acreditada con el Dictamen Pericial de Grafotecnia de páginas 343-349, efectuado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú), con la finalidad de inducir en error a la autoridad judicial y de esta forma, obtener una resolución contraria a ley, la misma que ha sido obtenida conforme es de verse del auto admisorio de la demanda, de página 83.

1.2. Por otro lado, se les incrimina el delito de uso de documento privado falso, porque los procesados en su condición de apoderados legales del Banco de Crédito del Perú, pese a tener conocimiento de su falsedad, utilizaron el Contrato de Fianza Solidaria Crédito Solución de Negocios N.° 02226872 de página 349, para interponer una demanda de pago de soles en contra de la agraviada Ana María Chávez Matos; igualmente, cuando esta última contestó la demanda e interpuso tacha del referido documento (por falsedad material), al corrérsele traslado, continuaron persistiendo en su pretensión de pago de soles, usando el mencionado documento falso como si fuese legítimo. La falsedad del documento denominado “Contrato de Fianza Solidaria de Crédito Solución Negocios N.° 02226872” se encuentra acreditado con el citado Dictamen Pericial de Grafotecnia y se sustenta en el hecho de que la Solicitud Solución Negocios N.° 02226872 de fecha 10 de mayo de 2005 constituye un antecedente al contrato de fianza, por lo cual ambos documentos tienen la misma fecha y numeración y se encuentran estrechamente vinculados por tener la misma obligación crediticia; sin embargo, en la solicitud se aprecia como línea aprobada la cantidad de cinco mil soles, mientras que en el contrato de fianza, existe una alteración de un check en el recuadro correspondiente a “todos los créditos directos e indirectos que el cliente adeude o pueda adeudar en el futuro al banco, más sus intereses y gastos accesorios”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior confirmó la sentencia absolutoria a favor de los procesados Juan Gualberto Quispe Yllatopa y Juan José Picón Matos. Sostuvo los argumentos siguientes:

2.1. Las anotaciones “FORESTAL SAN FERNANDO E.I.R.L.” y “HUÁNUCO 10 DE MAYO 2005” no modifican en nada la obligación contraída por la supuesta agraviada, pues ambos agregados se condicen con la información que obra al anverso del documento que junto con su reverso forman una unidad.

2.2. En cuanto al aspa en el recuadro correspondiente a “Todos los créditos directos o indirectos que el cliente adeude o pueda adeudar en el futuro al EL BANCO, más sus intereses y gastos accesorios”, tampoco constituye la creación de una obligación ajena a la realidad o a lo pactado, pues existe una cláusula de aquello a lo que expresamente se estaba comprometiendo –esto es, para garantizar el total cumplimiento de las obligaciones que el deudor tenía asumidas a favor del Banco de Crédito del Perú–, es decir que garantizaba todas las obligaciones de Forestal San Fernando E.I.R.L.

2.3. No estamos ante un documento verdadero cuyo elemento adulterado podría originar un derecho u obligación que diste de la realidad; de ahí que su uso no materialice el delito de uso de documento falso o falsificado materia de análisis.

2.4. En este contexto, no se advierte el uso de un documento falso o falsificado, lo que implica que tampoco pueda considerarse que dicho documento contenía información falsa que perseguía inducir a error a un funcionario.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. La parte civil, en su recurso de nulidad fundamentado –páginas 1567 al 1572–, reclamó lo siguiente:

3.1. Alega motivación inexistente e insuficiente, al no haberse compulsado debidamente las pruebas incorporadas al proceso, que demuestran la comisión de los delitos imputados, e incurre en “error in cogitando” al sostener equivocadamente la irresponsabilidad de los procesados.

3.2. Está acreditado que en el Contrato de Fianza Solidaria Crédito Solución de Negocios N.° 0226872, se insertó un dato falso (haber colocado un check en el rubro “todos los créditos directos e indirectos que el cliente adeude o pueda adeudar en el futuro al banco, más sus intereses y gastos accesorios”) que determinaba la existencia de una obligación que no se condice con la realidad de lo aceptado y pese a conocer ello, los procesados lo utilizaron como medio probatorio para sustentar la demanda de pago de soles que instauraron en contra de la agraviada.

3.3. En la contestación de la precitada demanda civil, la agraviada formuló tacha contra el citado documento por haberse adulterado la verdad intencionalmente, al incluirse un dato inexacto, para lo cual se adjuntó un peritaje de parte, lo que fue de conocimiento de los procesados y, pese a ello, en la audiencia respectiva del proceso civil lo siguieron ofreciendo como medio de prueba para acreditar la citada demanda.

3.4. Se ha adulterado un elemento esencial del documento, pues se ha distorsionado la declaración de voluntad del firmante y por lo tanto, se atacó la veracidad del documento.

3.5. Ante la tacha formulada por falsedad material del documento, el Juzgado de Paz Letrado respectivo la declaró FUNDADA y posteriormente CONFIRMADA por el superior jerárquico mediante Sentencia de Vista N.° 46-2013-1°JM-CS-JHN, del 4 de septiembre de 2013. En mérito a esta decisión, el indicado documento no tuvo eficacia probatoria en el proceso civil, lo cual prueba la existencia de un documento falso por decisión del órgano jurisdiccional.

3.6. Respecto del delito de fraude procesal, se advierte una ausencia de un análisis jurídico, pues se limitó a realizar un análisis sobre la falsedad del documento incriminatorio, lo que conlleva a la conclusión de la falta de un adecuado estudio de los actuados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delitos contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falso, previsto en el segundo párrafo, del artículo 427, del Código Penal y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fraude procesal, previsto en el artículo 416 del código acotado, que prescriben:

Artículo 427. Falsificación de documentos
[…] El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Artículo 416. Fraude procesal
El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

5. El fiscal supremo en lo penal, en su Dictamen N.° 046-2020-MP-FN-1FSP—páginas 13 a 16 del cuadernillo formado en esta suprema sala—, opinó que se declare NULA la sentencia de vista que confirmó la de primera instancia que absolvió a los encausados, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento por distinto colegiado.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, a partir del cual el pronunciamiento de este Supremo Tribunal se reduce únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso. En el caso, los reclamos de la parte civil, en lo central, cuestionan la valoración probatoria desplegada por el Juzgado Penal y Tribunal de Apelaciones y la motivación desplegada, que determinó que se confirme la sentencia de primera instancia, que absolvió a los citados encausados.

7. El contenido constitucionalmente protegido del debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. En esa línea, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que las pruebas actuadas en el proceso penal deben ser valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, con el propósito de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia, y que el justiciable pueda comprobar si dicha evaluación ha sido efectiva y adecuadamente realizada.

8. El máximo intérprete de la Constitución ha individualizado una doble exigencia: en primer lugar, al juez, de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables.

9. En atención a lo expuesto, las partes procesales, que en este caso es la agraviada de la conducta delictiva —pese a que la titularidad de la acción penal se ha asignado de forma exclusiva al Ministerio Público— tiene el derecho a obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho, como consecuencia de una razonable valoración de los medios de prueba legítimamente incorporados al proceso penal.

10. El principal argumento de la Sala Superior para fundamentar su decisión absolutoria por el delito de uso de documento privado falso, fue el referido a que el aspa colocada en el recuadro que decía “Todos los créditos directos o indirectos que el cliente adeude o pueda adeudar en el futuro a EL BANCO, más sus intereses y gastos accesorios”, no constituye la creación de una obligación ajena a lo pactado, pues en el contrato ya existía una cláusula que garantizaba todas las obligaciones de Forestal San Fernando E.I.R.L. A partir de ello, agrega que tampoco se puede acreditar el delito de fraude procesal porque el documento no contenía información falsa que perseguía inducir a error a un funcionario.

11. Debemos partir por señalar que no está en cuestión que el documento denominado Fianza Solidaria Crédito Solución Negocios, de fecha 10 de mayo de 2005, se trata de un contrato de Fianza Solidaria, que ha celebrado de una parte la persona jurídica Forestal San Fernando E.I.R.L. (solicitante del crédito), de otra parte Teodoro Chávez Hilario y su esposa Ana María Chávez Matos quienes intervinieron como Fiadores Solidarios de la citada persona jurídica, y de otra parte la entidad financiera Banco de Crédito del Perú –página 349–. El crédito solicitado ascendía a la suma de S/5000,00 (cinco mil soles), como consta de la Solicitud Solución Negocios –página 350–.

12. Tampoco ha sido controvertido el hecho de que el citado documento se encontraba adulterado, lo que fue acreditado con el Dictamen Pericial de Grafotecnia N.° 579-2010, que ha concluido que el contrato de Fianza Solidaria tiene anotaciones de “FORESTAL SAN FERNANDO E.I.R.L.” y “HUÁNUCO 10 MAYO 2005”, contenidas en el reverso del documento que provienen de distinto puño gráfico y han sido ejecutados posterior a la firma del fiador solidario. Y, se ha determinado que la ejecución del check que se ubica en el reverso del documento detallado, ha sido ejecutado por distinto puño gráfico y con bolígrafo distinto a los check y/o textos manuscritos contenidos en el anverso del mismo documento.
El referido “check” fue marcado en la siguiente línea del reverso del contrato: “Todos los créditos directos e indirectos que EL CLIENTE adeude o pueda adeudar en el futuro a EL BANCO, más sus intereses y gastos accesorios”.

13. El Juzgado Penal argumentó que no basta con que un documento sea adulterado para demostrar la comisión del delito de falsedad material y por ende uso de documento privado falso, sino que además se requiere que esta adulteración pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho. Sobre esa base, la Sala Superior sostuvo que aquel agregado no constituye la creación de una obligación ajena a la realidad o a lo pactado en dicho documento. Entonces, a fin de corroborar la racionalidad de la motivación desplegada por los órganos de primera y segunda instancia, evaluaremos si efectivamente el hecho de haber utilizado un documento que llevaba un “check” en una cláusula adicional, significa o no la creación de una nueva obligación o la ampliación de una ya adquirida.

14. Aquí, resulta pertinente citar el tenor de las clausulas en análisis:

14.1. Cláusula primera del contrato de Fianza Solidaria Crédito Solución Negocios:

“Conste por el presente contrato, la fianza solidaria que otorga el/los Fiador/es Solidario/s a favor del BANCO, con renuncia al beneficio de excusión, garantizado el total cumplimiento de las obligaciones que el deudor a quien se le denominará en adelante EL CLIENTE, tiene asumidas a favor del BANCO, fianza solidaria que éste conviene en aceptar (…)”.

14.2. Cláusula adicional, que fue marcada con un check, por puño gráfico distinto al de los Fiadores Solidarios: “Todos los créditos directos e indirectos que EL CLIENTE adeude o pueda adeudar en el futuro a EL BANCO, más sus intereses y gastos accesorios”.

15. Si bien es cierto que el contrato de Fianza Solidaria Crédito Solución Negocios, tenía una cláusula primera, que estipulaba obligaciones de los fiadores solidarios; sin embargo, el Juzgado y Sala Superior no han valorado debidamente dicha prueba documental, por cuanto no consideraron en su fundamentación que no todos los elementos que contenía dicha cláusula marcada con un check, estaban contenidos en la primera cláusula del contrato.

16. De la revisión de la cláusula primera del contrato, básicamente garantiza el total cumplimiento de las obligaciones que el deudor (Forestal San Fernando E.I.R.L.) tiene asumidas a favor del Banco, mientras que la cláusula que fue marcada con un check, garantiza todos los créditos directos e indirectos que el cliente adeude o pueda adeudar en el futuro a EL BANCO, más sus intereses y gastos accesorios. De este parangón, se hace evidente que los elementos referidos a los “créditos indirectos” y “deudas que pueda tener el cliente en el futuro” no se encuentra contemplado en la cláusula primera.

17. Al tratarse de un tópico correspondiente al ordenamiento jurídico civil, es pertinente remitirnos al Código Civil, en cuyo Libro VII-Fuentes de las obligaciones, Sección Segunda-Contratos Nominados, Título X, ha desarrollado el Contrato de Fianza. En el artículo 1868 ha definido dicho contrato como aquel en donde el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor. Luego, en un dispositivo diferente (artículo 1872) establece, entre otros, la posibilidad de prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras o determinables cuyo importe no sea aun conocido. Así también, en el artículo 1873, ha dejado en claro que el fiador solo queda obligado por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor.

18. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 705-99/Lima, del 15 de julio de 1999, en donde desarrolla la característica de la literalidad de la fianza:

“[…] los alcances de la obligación del fiador se miden de acuerdo con lo específicamente estipulado […], tal como señalan Arias Schereiber Pezet/Cárdenas Quirós, la fianza debe interpretarse siempre de una manera restrictiva, no solo en cuanto a la intención del fiador de constituirse como tal, sino en cuanto a la extensión de su garantía”.

19. En esa línea de argumentación, la Casación N.° 2821-2015/Lima, del 2 de mayo de 2006, siguiendo lo prescrito, indicó que “El artículo 1873 del Código Civil establece que solo queda obligado el fiador por aquello a lo que expresamente se hubiere comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. La norma en cuestión se encuentra referida primordialmente a la extensión de la fianza, la que no puede interpretarse de manera extensiva por su carácter oneroso, como así se ha establecido en reiterada jurisprudencia”.

20. Por otro lado, en cuando a las formalidades que debe observar este tipo de contrato, la Casación N.° 347-96/Lima, del 13 de octubre de 1997, ha definido que “la fianza es un contrato que constituye una garantía personal, mediante la cual se afecta todo el patrimonio de quien le ofrece, por lo que nuestra legislación le reconoce en el artículo 1861 del Código Civil su carácter de solemne, es decir que debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, no pudiendo presumirse su aceptación ni sus alcances”. En coherencia con ello, la Sala Civil Transitoria, en la Casación N.° 2126-2002/Lima, del 23 de enero de 2003, ha precisado que “si el contrato de fianza ha sido suscrito en blanco, carece de un elemento esencial como es la manifestación de voluntad, por lo tanto es nulo”.

21. Sobre la base de la normativa y jurisprudencia citadas, resulta claro que el propio Código Civil ha realizado una diferenciación en el tratamiento del tipo de obligaciones que se pueden garantizar mediante una fianza, como con las presentes o futuras y dentro de esta última, las determinadas o indeterminadas. Solo mediante la voluntad expresa del fiador, se podrá garantizar determinado tipo de obligación, así pues, no cabe lugar a interpretaciones extensivas, ni a que se presuma su aceptación ni sus alcances, y mucho menos será válido un documento firmado en blanco.

22. En el caso concreto, la cláusula primera del contrato de fianza señala que garantiza el total de las obligaciones que el deudor tiene asumidas con el Banco, disposición que se enmarca en lo estipulado en el artículo 1868 del Código Civil, puesto que el fiador (constituido por Teodoro Chávez Hilario y Ana María Chávez Matos) se obligaba frente al acreedor (Banco de Crédito del Perú) a cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena si esta no fuera cumplida por el deudor. Y efectivamente, dicha prestación estuvo determinada, y ascendía a la suma de S/5000,00 (cinco mil soles).

23. Sin embargo, la cláusula que fue marcada por puño gráfico distinto al de los fiadores solidarios, se enmarca en lo contemplado en el artículo 1872 del Código Civil (fianza de obligaciones futuras), en virtud a que hace referencia a que el fiador (constituido por Teodoro Chávez Hilario y Ana María Chávez Matos) garantizará todos los créditos directos e indirectos que el cliente (Forestal San Fernando E.I.R.L.) adeude o pueda adeudar en el futuro a el Banco, más sus intereses y gastos accesorios.

24. De manera que, a pesar de que los fiadores solidarios solo firmaron el contrato de fianza para garantizar una obligación por S/5000,00 (cinco mil soles), posteriormente se quiso hacer valer una fianza por obligaciones directas e indirectas, presentes o futuras, más los intereses y gastos accesorios. Estos aspectos trascendentales en la evaluación de la subsunción de la conducta de los encausados en el delito de uso de documento privado falso así como fraude procesal, no han sido considerados por las instancias de mérito al motivar la decisión absolutoria.

25. En este punto se hace pertinente citar lo resuelto por el Primer Juzgado Civil de Huánuco (Expediente N.° 00894-2008-0-1201-JP-CI-04), sobre obligación de dar suma de dinero2, cuyas copias obran en las páginas 1201 al 1223. En la sentencia de vista de fecha 2 de septiembre de 2014, se revocó la sentencia apelada que resolvió declarar fundada la demanda incoada por el Banco de Crédito del Perú representado por su apoderado Juan Gualberto Quispe Yllatopa, sobre obligación de dar suma de dinero contra Teodoro Chávez Hilario y su cónyuge Ana María Chávez Matos, fiadores solidarios de la empresa Forestal San Fernando E.I.R.L; y reformándola, se declaró fundada la demanda. Dentro de sus fundamentos más pertinentes al caso materia de litis, se tiene:

25.1. La demandada suscribió la fianza solidaria evidentemente en referencia a la ampliación que a su vez había solicitado Forestal San Fernando E.I.R.L., y teniéndose en consideración la tacha en el sentido solicitado y admitido por la autoridad jurisdiccional3, es razonable establecer que la misma no incluía los créditos directos o indirectos que el cliente adeude o pueda adeudar en el futuro; y estando a que la fianza fue suscrita en la fecha que se otorgó la ampliación por la suma de cinco mil soles, es razonable establecer que la misma solo cubría dicho monto, y teniendo la fianza la condición de solidaria, ambos fiadores solo están obligados al pago del monto mencionado más los intereses moratorios y compensatorios.

25.2. Los fiadores, al haber realizado un depósito bancario por la suma de S/5948,78 (cinco mil novecientos cuarenta y ocho con 78/100 soles), cuyo monto obviamente debe haber sido fijado por el Banco incluyendo los conceptos obligados a pagar por dicha cantidad, ello deja sin efecto la fianza solidaria y por lo tanto, en este proceso habiéndose demandado a los fiadores solidarios, la demanda no resulta atendible.

25.3. No cabe confundirse la acción cambiaria con la acción causal. Habiendo sido interpuesta la demanda contra los fiadores, y estando acreditado que la fianza no cubre el monto íntegro de la deuda contenida en la documentación presentada por el Banco con la demanda ni en la letra de cambio, sino únicamente en el monto que se otorgó en la fecha en que se suscribió tal fianza, los demandados en su condición de fiadores solidarios estaban únicamente obligados al pago del monto de la fianza mencionada, debiendo el Banco demandante hacer uso de su derecho conforme corresponde respecto al monto restante de la deuda con la empresa Forestal San Fernando E.I.R.L.

26. El Juzgado Civil básicamente ha afirmado que teniendo en cuenta la tacha en el sentido solicitado, impide la inclusión de los créditos directos o indirectos que el cliente adeude o pueda adeudar en el futuro y por lo tanto, los Fiadores solidarios no debían garantizar el cumplimiento del monto íntegro de la deuda, sino únicamente en el monto asumido en el contrato de fianza, esto es por cinco mil soles, más los intereses generados. Dicho de otro modo, la parte del contrato de fianza que fue completada con un check, era de trascendencia, pues si no se hubiese declarado fundada la tacha en ese sentido, la obligación de los fiadores habría tenido que garantizar no solo los S/5000,00 (cinco mil soles) determinados a la firma del contrato, sino también los créditos indirectos así como los que pueda adeudar al banco la empresa Forestal San Fernando E.I.R.L. en el futuro.

27. De esta manera, la argumentación sostenida por las instancias de mérito contraviene lo prescrito por el ordenamiento jurídico civil así como el criterio asumido por las Salas Civiles de la Corte Suprema respecto a la regulación y parámetros del contrato de fianza y a su vez, contravendría lo señalado por el juez civil que resolvió la demanda –donde se adjuntó como medio probatorio el contrato– que generó el presente caso, quien mediante su argumentación ha dejado en claro que el check colocado en una cláusula del contrato de fianza si generaría nuevas obligaciones por parte del fiador solidario.

28. En cuanto al argumento que sustenta la decisión absolutoria por el delito de fraude procesal –la premisa afirma que al no advertirse uso de un documento falso, tampoco puede considerarse que dicho documento contenía información falsa que perseguía inducir a error a un funcionario–, el razonamiento no responde a las reglas de la sana crítica, como es la lógica, máximas de la experiencia y leyes científicas. Conforme al análisis anterior, se colige que efectivamente se habría alterado un elemento del contrato que podría originar un derecho u obligación.

29. Así, corresponde estimar los agravios de la parte civil, pues el Juzgado y la Sala Superior no han realizado un correcto razonamiento sobre los hechos atribuidos y las pruebas actuadas en el proceso penal, lo que es relevante, en el sentido que afecta la motivación de la resolución impugnada y la que esta confirmó. Aquello impide a este Supremo Tribunal revisar el fondo del asunto, por haberse incurrido en la causal de nulidad prescrita en el numeral 1, del artículo 298, del Código de Procedimientos Penales, que prescribe que se declara la nulidad: “1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisión de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”.

30. Por tales consideraciones, resulta necesario declarar haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola, declarar nula la sentencia absolutoria de primera instancia, a fin de que se emita nueva sentencia por un nuevo juez de la especialidad llamado por ley, que deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinando en su totalidad y de forma concatenada, los medios de prueba incorporados y actuados en el proceso, siendo necesario que se tenga en cuenta los fundamentos antes descritos en la presente ejecutoria suprema, a fin de determinar las reales circunstancias de la comisión de los delitos imputados y la vinculación o no con los acusados.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia de vista del 14 de marzo de 2017, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 18 de julio de 2016, que absolvió a Juan Gualberto Quispe Yllatopa y Juan José Picón Marcos de la acusación por los delitos contra la fe pública-falsificación de documento en general, en la modalidad de uso de documento privado falso y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fraude procesal, ambos en agravio del Estado-Poder Judicial y Ana María Chávez Matos; y reformándola, declararon NULA la sentencia de primera instancia.

II. DISPONER que se remitan los actuados a otro juez de la especialidad llamado por ley a fin de que emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la presente Ejecutoria Suprema.

S.S.

PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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