Dos alcances del principio de reserva de ley orgánica en el derecho a la jurisdicción establecida por ley: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) a la institución de diferentes niveles jurisdiccionales y a la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso [Exp. 1076-2003-HC/TC, f. j. 9]

Fundamento destacado: 9. Finalmente, el Tribunal Constitucional considera que tampoco se ha violado el principio de reserva de la ley en la determinación de la competencia de los jueces, tras su creación mediante una resolución administrativa. En efecto, los alcances del principio de reserva de la ley orgánica, a los que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por ley, sólo aluden: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, este mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el establecimiento de jueces y Salas de Derecho Público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) a la institución de diferentes niveles jurisdiccionales y a la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánico-funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia.

Desde esta perspectiva, la creación de juzgados y de una sala sub-especializada en lo penal no están sujetas a una reserva de ley orgánica, pues el artículo 82°, inciso 28), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una competencia, discrecional, pero reglada, que encuentra en el propio ordenamiento judicial sus límites, para disponer la creación de Salas y Juzgados cuando así lo requiera una más rápida y eficaz administración de justicia.

Ese ha sido, por lo demás, el criterio sostenido por este Tribunal en el Caso Marcial Morí Dávila [Exp. N.° 1320-2002-HC/TC], según el cual no contraría el derecho al juez natural que mediante una resolución administrativa se especifique la subespecialidad de una Sala Penal prevista por la ley. Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso sub examine, no se ha violado el derecho a la jurisdicción preestablecida por la ley ni el derecho a un juez competente, imparcial e independiente.


EXP. N.° 1076-2003-HC/TC
LIMA
LUIS BEDOYA DE VIVANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Bedoya de Vivanco contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 300, su fecha 17 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el expresidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctor Sergio Salas Villalobos, la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctora Magalli Báscones Gómez – Velásquez, y los miembros de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Inés Felipa Villa Bonilla, Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco, Roberto Barandiarán Dempwolf y Marco Lizárraga Rebaza, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la igualdad ante la ley, a no ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualesquiera que sea su denominación, y al principio de legalidad penal. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del proceso penal que se le sigue y, consecuentemente, se devuelva el expediente para su debida tramitación al Vigésimo Octavo Juzgado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiéndose disponer que el proceso se desarrolle con estricto respeto a los principios de legalidad y de igualdad ante la ley.

Alega que con fecha 22 de enero de 2001, la Fiscal Provincial Ana Cecilia Magallanes le abrió investigación fiscal, como presunto cómplice de Vladimiro Montesinos Torres, por la comisión del delito de malversación de fondos, y dispuso que se dicte impedimento de salida del país en su contra, solicitud que fue acogida por la Jueza Penal de Turno Permanente, doctora Adelinda Gutiérrez Castillo, mediante Resolución de fecha 23 de enero de 2001. Refiere que el 25 de enero de 2001, la misma Fiscal formalizó denuncia penal en su contra, pero esta vez, sin mediar ninguna diligencia adicional ni existir nuevos elementos de juicio, cambió el tipo penal por el cual se le inició la investigación y lo denunció por el de presunto cómplice del delito de peculado en agravio del Estado. Señala que la denuncia se presentó ante el Juez Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien el mismo día dispuso abrirle instrucción con mandato de detención. Pese a ello, señala que al día siguiente, esto es, el 26 de enero de 2001, se avocó al conocimiento del expediente el Juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima y, posteriormente, el 30 de enero de 2001, su proceso pasó a conocimiento del Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2001, su proceso se desvió al Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Es decir, en el lapso de 6 días, se avocaron al conocimiento de su proceso 5 jueces diferentes.

[Continúa…]

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