Fundamento destacado: 159. La Corte ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, el Estado debe garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, en razón de la posición especial de garante en que se encuentra. Es deber del Estado salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, así como garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. La incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares[199].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 21 DE OCTUBRE DE 2016
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Pollo Rivera,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, juez
Elizabeth Odio Benito, jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32,65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.- El 8 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Pollo Rivera contra la República del Perú (en adelante “el Estado del Perú”, “el Estado” o “Perú”). Según la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Luis Williams Pollo Rivera (en adelante “el señor Pollo Rivera”), ocurridas desde su primera detención el 4 de noviembre de 1992 y en el marco de procesos penales ante la jurisdicción militar y ordinaria por supuestos delitos de traición a la patria y terrorismo, con base en un marco normativo contrario a la Convención. Consideró que la detención inicial fue ilegal y arbitraria; que se dio una injerencia arbitraria en el domicilio; que las detenciones preventivas dispuestas también fueron arbitrarias; que las agresiones sufridas mientras estuvo detenido en las instalaciones de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) (en adelante “DINCOTE”) constituyeron actos de tortura, que permanecen en impunidad, y que las condiciones de detención fueron contrarias a su integridad personal. La Comisión señaló que dichos procesos, así como un segundo proceso penal llevado a cabo entre 1999 y 2004 por el delito de colaboración con el terrorismo y en relación con otros hechos, fueron violatorios de múltiples garantías al debido proceso, incluyendo los derechos a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; a la defensa; a la presunción de inocencia y a la publicidad del proceso. Además, concluyó que el Estado violó el principio de legalidad al haberlo procesado y condenado por la prestación de asistencia médica; el derecho a ser oído en un plazo razonable en el marco de solicitudes de indulto humanitario y el derecho a la integridad personal de sus familiares.
[Continúa…]



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![El libre desarrollo de la personalidad tiene como fundamento la autonomía del hombre, es decir, su autoposesión como señor de sí (domino), un ser «sui generis» libre de coacciones, controles injustificados o impedimentos de los demás (Colombia) [Sentencia T-594/93, f. j. III.2.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)