Fundamento destacado: Cuarto. Que, en el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, el agente -siempre funcionario o servidor público- de manera especial y particular se compromete, le importa o se interesa en un contrato u operación que realiza el Estado con terceros con la finalidad de obtener un provecho económico indebido en su favor o a favor de terceros; en este sentido, concurren como elementos de la tipicidad objetiva los siguientes: el verbo rector interesar, significa que el sujeto activo personalmente pone de manifiesto sus pretensiones particulares, ya sea en el momento de la propuesta, celebración, ratificación, modificación-revocatoria o ejecución del contrato u operación[1]; en provecho propio o de terceros, es decir, que el provecho que pretende obtener el agente del contrato u operación puede ser a favor del propio agente público, o a favor de terceros con los cuales el agente tiene lazos de amistad, familiares o sentimentales, no siendo posible que sean extraños a él; cualquier contrato u operación como objeto del hecho punible, comprende aquéllas situaciones en las que la administración pública, representada por sus funcionarios, participa y/o interviene como parte contractual, en similar condición, frente a un tercero -sea este una persona natural o jurídica-, mientras que la operación, se entiende como aquéllos actos unilaterales que se producen entre la administración pública y sus administrados, condicionados a que tales actos tengan un contenido económico; en consecuencia, es de recibo lo que señala SALINAS SICCHA[2]., en el sentido que, si los actos que expresan especial interés de parte del agente tienen como destino otros actos administrativos diferentes a los contratos u operaciones no se engloban en la tipicidad del delito por hermenéutica juridica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 578-2011, JUNIN
Lima, veintinueve de febrero de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Julio César Mungi Nuñez contra la sentencia condenatoria de fecha dos de noviembre de dos mil diez, de fojas mil doscientos cuarenta y cuatro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo RODRÍGUEZ TINEO; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del encausado Julio César Mungi Nuñez, al fundamentar su recurso de nulidad de fojas mil doscientos setenta, sostiene lo siguiente: i) que, las pruebas actuadas durante el proceso no evidencian su responsabilidad en los delitos de omisión o rehusamiento de actos funcionales y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, toda vez que respecto al primer delito, no tenía el deber legal de ejecutar cobros a deudores tributarios, por lo que su función no se encuentra inmersa en las exigencias típicas del delito de omisión o rehusamiento y no existe medio probatorio alguno que acredite que haya sido requerido para el cumplimiento de sus funciones inherentes a su cargo; ii) que, respecto al delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, no se cumplen los elementos típicos exigidos para la existencia del mencionado delito, menos aún obra medio probatorio alguno que acredite que haya pretendido llegar a un acuerdo con la empresa Minera San Ignacio de Morococha Sociedad Anónima (SIMSA), y que si bien se llevó acabo[sic] un Cabildo Abierto con la finalidad de convencer a las autoridades para la condonación de la deuda tributaria de la aludida empresa; sin embargo, la concurrencia de los representantes de la empresa deudora y la participación de las autoridades políticas no constituyen elementos típicos y/o actos preparatorios de delito alguno, más aún, si lo que se condonó fueron los intereses y mora, y no la deuda original; iii) que, el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales se encuentra prescrito; sin embargo, en forma errónea se ha tomado como referencia para el computo del plazo el último de los pagos efectuados por la empresa SIMSA, pese a que se trata de un delito de comisión instantánea, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia.
[Continúa…]
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