Fundamentos destacados: 131. Así, la vinculación sexual fue obtenida por el aprovechamiento de la relación de poder y confianza. Ello se advierte, en forma concreta, dados los señalamientos de que los actos con implicancias sexuales que el Vicerrector desarrolló con Paola comenzaron como condición para que él la ayudara a pasar el año escolar[127]. En este marco, estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente[128].
[…]
133. El escrito de amicus curiae del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), por su parte, explicó que el acoso sexual puede suceder en un solo acto o en varios, siendo esto último más habitual, y que “[c]uando la violencia sexual implica una serie de actos”, es común que se “invisibilice la violencia”, culpabilizándose a las mujeres y niñas víctimas de lo ocurrido (“por su forma de ser, de vestir, de actuar; porque existe una relación de supra/subordinación a partir de la cual se puede obtener un beneficio personal[,] o por cualquier otra valoración subjetiva”).
[…]
135. Lo anterior se produjo, además, en un marco dentro del cual la vulnerabilidad de Paola, en su condición de niña adolescente, se vio potenciada por una situación, que no resultaba excepcional, de ausencia de acciones efectivas para evitar la violencia sexual en el ámbito educativo, y de tolerancia institucional.
[…]
137. Por otra parte, la Corte nota que la perita Ximena Cortés Castillo manifestó que la adolescente pertenecía a una “comunidad educativa vulnerable” por las condiciones sociales y del colegio131. Esta “comunidad educativa”, además, resultó tolerante de los actos del Vicerrector que victimizaron a Paola. En ese sentido, y en forma acorde la situación antes descripta (supra párrs. 135 y 136), la Corte advierte que constan diversas declaraciones que indican que la conducta sufrida por Paola no resultó aislada, pues habían existido otros casos similares en el colegio, y que personal del colegio, incluso directivo, conoció el relacionamiento del Vicerrector con Paola o su posibilidad (supra párrs. 50 y 51). No obstante, no consta que ninguna acción se haya llevado a cabo para denunciar o abordar la situación, en procura de impedir su continuidad o la consumación de actos lesivos de los derechos de la adolescente. Ello pese a que, como ya se ha indicado, la conducta del Vicerrector podía constituir una actividad ilícita tipificada por la legislación estatal (supra párr. 126). Por el contrario, hay indicios de que en el ámbito escolar, en primer término, se ocultó lo que sucedía e incluso se culpabilizó y estigmatizó a Paola por ello, señalándola como provocadora del vínculo con el Vicerrector y, en segundo lugar, luego de sucedida la muerte de la adolescente, se buscó procurar la impunidad[132]. En ese sentido, una declaración de una compañera de colegio de Paola señaló que estudiantes de la institución fueron “presionadas” por “el [P]residente de la Asociación de profesores” para “apoyar” al Vicerrector (supra párrs. 63 y 65). Esta tolerancia implicó una falta en la obligación de respetar los derechos humanos de Paola Guzmán Albarracín.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUZMÁN ALBARRACÍN Y OTRAS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 2020
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Guzmán Albarracín y otras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y;
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 7 de febrero de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Guzmán Albarracín y otras contra la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se refiere a la presunta violencia sexual sufrida por Paola del Rosario Guzmán Albarracín (en adelante también “Paola”, “Paola Guzmán” o “Paola Guzmán Albarracín”) en el ámbito escolar, entre los 14 y 16 años de edad, y su posterior suicidio por la ingesta de “diablillos” (fuegos artificiales en forma de pastillas), cometido el 12 de diciembre de 2002, que produjo su muerte el día siguiente. La Comisión adujo que la violencia sexual fue ejercida por el Vicerrector del colegio estatal al que ella asistía y por el médico de la institución, y que presentó un nexo causal con el suicidio. Por otra parte, indicó que se inició un proceso penal contra el Vicerrector, quien se fugó antes que se concretara un allanamiento ordenado el 13 de febrero de 2003, y que el 18 de septiembre de 2008 se declaró prescrita la acción penal. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (en adelante “Convención de Belém do Pará”).
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 2 de octubre de 2006 la Comisión recibió la petición inicial[1].
b) Informe de admisibilidad. – El 17 de octubre de 2008 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/08 (en adelante “Informe de Admisibilidad”).
c) Proceso de solución amistosa. – Entre 2009 y 2014 se desarrolló una fase de solución amistosa del caso ante la Comisión. El 7 de enero de 2014, luego que la parte peticionaria informara, el 23 de diciembre de 2013, su decisión irrevocable de retirarse del proceso de solución amistosa, la Comisión informó a las partes que seguiría el examen de fondo del caso.
d) Informe de fondo. – El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 110/18 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones[2] y formuló varias recomendaciones al Estado.
[Continúa…]

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