Fundamento destacado: Séptimo. Ahora bien, en el presente caso, los beneficios de la confesión sincera no se pueden extender al acusado porque a nivel preliminar (foja 16) negó los hechos imputados; aun cuando a nivel de instrucción (foja 35) aceptó los hechos y manifestó su arrepentimiento, debe apreciarse que tras dicha declaración se ausentó del proceso y fue declarado reo contumaz el veintiséis de septiembre de dos mil seis (foja 183), tras lo cual fue capturado recién el doce de mayo de dos mil dieciocho (foja 234), por lo que su conducta procesal, en lugar de buscar simplificar las funciones de los órganos de justicia (que es la esencia y finalidad de la confesión sincera), las dificultó al prolongar indebidamente la tramitación de la presente causa por casi doce años.
Sumilla: Ratificación de la sentencia recurrida. La Sala Superior redujo indebidamente la pena a favor del procesado, por lo que la sanción impuesta no resulta adecuada. Sin embargo, debido a que solo recurre el acusado, esta deberá ratificarse por respeto al principio non reformatio in peius.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1701-2018, LIMA
Lima, catorce de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Grabiel Gandulias Álvarez contra la sentencia del quince de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con la clave número 1107. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El procesado Gandulias Álvarez, en su recurso formalizado (foja 267), manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida y solicitó la imposición de una sanción penal con reducción significativa por existir suficientes circunstancias de atenuación que así lo permiten; además, no se tomó en consideración el verdadero alcance de la confesión sincera y su aceptación de los hechos imputados.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 160), se imputa al acusado haber abusado sexualmente de la menor agraviada, quien es su sobrina. Ello ocurrió en el inmueble que compartían en el cerro La Papa, manzana 16, lote 03, Villa Jardín, en el distrito de Villa María del Triunfo. La primera vez fue el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuando la madre de la menor no se encontraba en la casa y el procesado llegó a su domicilio en estado de ebriedad. Entonces comenzó a tocar a la menor agraviada y la penetró vaginalmente (estos hechos se repitieron hasta en cuatro oportunidades). Posteriormente, el once de junio de dos mil dos, la madre de la menor se enteró de que esta había sido sorprendida por su vecina mientras mantenía relaciones sexuales con un enamorado. Al ser recriminada, la menor le confesó que previamente había perdido su virginidad a manos del acusado cuando tenía trece años de edad.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. De la revisión de autos se aprecia que el Tribunal de Instancia emitió sentencia anticipada, puesto que el encausado Gandulias Álvarez se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral (prevista en el artículo 5 de la Ley número 28122), al admitir su responsabilidad en los hechos materia de acusación fiscal (véase el acta de sesión de audiencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho, a foja 247). Del mismo modo, se contó con la conformidad concurrente de su abogado defensor. Así, se cumplió con el supuesto de doble garantía requerido por los numerales 1 y 2 del artículo V de la citada ley, es decir, el concurso y coincidencia del imputado y el defensor (bilateralidad) en el allanamiento a los cargos expuestos por el señor fiscal superior, con lo cual aceptó su responsabilidad por el delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con la clave número 1107.
Cuarto. Por lo antes expuesto, con la renuncia del recurrente a la actuación probatoria y la aceptación de la tesis incriminatoria que desarrolló el fiscal superior en su contra, se encuentra acreditado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el Tribunal de Instancia solo realizó un juicio de subsunción y estableció la cantidad de la pena y la reparación civil, mas no valoró los actos de investigación ni las actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.
Quinto. Por ello, este Supremo Tribunal solo emitirá pronunciamiento en los estrictos ámbitos del extremo de la pretensión impugnatoria, conforme a lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 959, esto es, respecto a la pena impuesta al recurrente.
Sexto. Así, se debe estimar que la pena conminada para el delito instruido y juzgado se encuentra recogida en el incisos 3 del primer párrafo y el último párrafo del artículo 173 del Código Penal, que sanciona dicha conducta con una pena no menor de veinticinco años. En virtud de ello, el titular de la acción penal solicitó la imposición de treinta años de privación de la libertad contra el recurrente.
Séptimo. Ahora bien, en el presente caso, los beneficios de la confesión sincera no se pueden extender al acusado porque a nivel preliminar (foja 16) negó los hechos imputados; aun cuando a nivel de instrucción (foja 35) aceptó los hechos y manifestó su arrepentimiento, debe apreciarse que tras dicha declaración se ausentó del proceso y fue declarado reo contumaz el veintiséis de septiembre de dos mil seis (foja 183), tras lo cual fue capturado recién el doce de mayo de dos mil dieciocho (foja 234), por lo que su conducta procesal, en lugar de buscar simplificar las funciones de los órganos de justicia (que es la esencia y finalidad de la confesión sincera), las dificultó al prolongar indebidamente la tramitación de la presente causa por casi doce años.
Octavo. De otro lado, de acuerdo con los datos obrantes en la ficha del Reniec del acusado (foja 197), se aprecia que nació el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por lo cual se evidencia que, a la fecha de los hechos, contaba con diecinueve años, un mes y veinticinco días de edad, por lo que sí le corresponde la rebaja punitiva por responsabilidad restringida, conforme al artículo 22 del Código Penal (aplicable a los agentes activos cuya edad sea mayor a dieciocho años y menor a veintiuno).
Noveno. Tras apreciar la calidad de agente primario del recurrente y las circunstancias particulares del caso de autos, así como su acogimiento a los alcances de la conclusión anticipada, se aprecia que de los treinta años solicitados por el titular de la acción penal la
Sala Superior redujo en quince años hasta la sanción finalmente impuesta, que resulta por debajo de los diez años del mínimo señalado por la norma procesal al momento de los hechos. No obstante, tal reducción significativa se justificó no solo en la responsabilidad restringida por la edad del procesado y por su acogimiento a la conclusión anticipada, sino que la Sala Superior adicionalmente consideró que su actuación se enmarcó dentro de la figura de la confesión sincera, lo cual debe ser rechazado por este Colegiado Supremo, conforme se motivó en el séptimo considerando jurídico de la presente ejecutoria.
Décimo. En tal sentido, los quince años de pena privativa de la libertad que fijó la Sala Superior no están adecuadamente motivados ni justificados; además, no existe ninguna norma que habilite a disminuir la pena tan por debajo del mínimo legal, ignorando las reglas de determinación judicial de la pena, contenidas en la norma sustantiva, lo cual merece nuestro rechazo y serio cuestionamiento (pues se desnaturalizaron los principios de legalidad, proporcionalidad y lesividad). Sin embargo, debido a que la presente causa viene recurrida solo por el procesado, solo resulta posible ratificar la venida en grado, en estricto respeto y cumplimiento de la prohibición de reforma en peor (non reformatio in peius).
DECISIÓN
Por estos fundamentos, DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del quince de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que condenó a Grabiel Gandulias Álvarez a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con la clave número 1107. Y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por impedimento del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA