Accidente laboral: no cabe responsabilizar al trabajador si capacitaciones no estaban vinculadas con actividades que realizaba [Resolución 1225-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Jurisprudencia destacada por el abogado Eddy Ramirez Punchin

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Fundamento destacado: 6.34 En el caso en particular, conforme ha sido corroborado por el comisionado, en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción, “Con respecto a la materia formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado envió documentos vía correo electrónico sobre formación y e información en temas de seguridad y salud en el trabajo, que se detalla en el numeral 4.6 de Hechos Constatados, donde se consigna la participación del trabajador Jacobi Aliaga Edgardo Tomas. Sin embargo, no acredita la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los “riesgos existentes en escaleras fijas y la forma segura de trasladarse”, labor que realizaba el trabajador Jacobi Aliaga Edgardo Tomas a la fecha de su accidente de trabajo ocurrido el 19.02.2020, incumpliendo con lo normado y afectando al trabajador precitado”. Argumentos que también fueron objeto de desarrollo por la instancia de sanción, conforme se advierte del fundamento 23 de la Resolución de Sanción.

6.35 Asimismo, conforme se advierte de los actuados, y también fue desarrollado en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, las capacitaciones realizadas por la impugnante no contemplaban los riesgos referentes a las actividades realizadas por el trabajador accidentado; verificándose que recién con posterioridad al accidente de trabajo se realizó la capacitación referida. Cabe señalar que, considerando las funciones y actividades desempeñadas por el trabajador, la impugnante debió asegurar que su trabajador cuente con el conocimiento pleno de todos los riesgos inherentes a dichas actividades, supuesto, que como se advierte, no ha sido cumplido.

6.36 En ese entendido, compartimos la tesis del inspector comisionado y las instancias previas, al establecer que las capacitaciones realizadas no acreditan que, a la fecha del accidente de trabajo, la impugnante cumplió con capacitar al trabajador accidentado de manera suficiente y adecuada. Así, la falta de capacitación y conocimiento en la actividad desempeñada por el trabajador accidentado, se encuentra plenamente vinculada al accidente de trabajo, toda vez que, dicho desconocimiento de los peligros y riesgos, ocasionaron el accidente de trabajo. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR M2 LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 516-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1225-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 6420-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : CONSORCIO CONSTRUCTOR M2 LIMA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 516-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 28 de diciembre de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR M2 LIMA (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 516-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 33720-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3383-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de SST, por no acreditar contar con formación e información sobre SST de los riesgos existentes en escaleras fijas y la forma segura de trasladarse, ocasionando el accidente de trabajo de fecha 19 de febrero de 2020.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 148-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de enero de 2021, notificado el 25 de enero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 902-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 984-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 21 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021[2], multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación respecto a la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador Edgardo Tomas Jacobi Aliaga, respecto de los riesgos existentes en escaleras fijas y la forma segura de trasladarse, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 9 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada contraviene lo establecido en la LGIT, los principios de la Ley N° 27444, vulnerando su derecho al debido procedimiento y de defensa, pues el CCM2L ha presentado todas las capacitaciones brindadas oportunamente al señor Edgardo Tomas Jacobi Aliaga respecto a la labor que desempeñaba, específicamente sobre el uso de escaleras.

ii. En la resolución apelada se observa que, ni la fecha del accidente ni el nombre del trabajador coinciden con la incidencia suscitada materia de análisis, lo cual es un error grave en el que incurre la administración generando la impresión que la resolución emitida es copia que se reproduce sin diferenciar ni tomar en cuenta las particularidades de cada caso, utilizado argumentos de casos anteriores y que pertenecen a trabajadores que no son materia de evaluación.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 516-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 2022[3], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de actuados se advierte que la autoridad instructora, en el numeral 15 del Informe final, ha valorado y emitido su pronunciamiento en relación a los documentos presentados por el inspeccionado, referidos al Registro de asistencia a diversas reuniones; precisando al respecto que, dichos documentos no acreditan que se hubiera capacitado al trabajador Edgardo Tomas Jacobi Aliaga, sobre los riesgos  existentes en escaleras fijas y la forma segura de trasladarse, más aún si se tiene en cuenta que durante las actuaciones inspectivas el sujeto inspeccionado presentó el registro de asistencia de la capacitación sobre los riesgos existentes en escaleras fijas y la forma segura de trasladarse, la misma que fue realizada el 24 de febrero de 2020, días después de producido el accidente de trabajo de donde resultó afectado el citado trabajador.

ii. Del análisis de la documentación presentada por el inspeccionado en el procedimiento sancionador, como lo remitido en el procedimiento recursivo, se advierte que en efecto, conforme, lo ha determinado la autoridad resolutora en coincidencia con la autoridad instructora, dicha documentación no genera la certeza que el inspeccionado haya cumplido con brindar información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar sus labores el trabajador Edgardo Tomas Jacobi Aliaga, a la fecha de la ocurrencia del accidente.

iii. El hecho de que dentro del análisis de trabajo seguro se consignen ciertos riesgos, no acredita que el citado trabajador, hubiera recibido formación e información sobre los riesgos existentes en escaleras fijas y la forma segura de trasladarse, aspecto que esta Intendencia comparte, toda vez que ello, no exime al inspeccionado de su obligación de brindar capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre riesgos existentes en escaleras fijas y la forma segura de trasladarse.

iv. Se advierte que la autoridad resolutora, ha motivado su decisión de sancionar al inspeccionado sobre la base de los hechos constatados, así como del análisis y conclusiones del Informe Final y de los argumentos emitidos en los escritos de descargos del inspeccionado, tomando en cuenta la documentación presentada por el inspeccionado, sobre los cuales ha determinado que, el inspeccionado no cumplió con brindar la formación e información en seguridad y salud al extrabajador afectado a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 19 de febrero de 2020, siendo ello una causa del accidente de trabajo.

1.6 Con escrito de fecha 20 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 516-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002724-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6](en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8](en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico,siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al
recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-
TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[9].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre SST; Gestión interna de SST (Sub materias: Registro de accidente de trabajo e incidente); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador).

[2] Véase folio 77 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la impugnante el 30 de marzo de 2022, ver folio 121 del expediente sancionador.

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