No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Jurisprudencia destacada por la abogada Greta Monge del Valle

Fundamento destacado: 6.18. Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el comisionado verificó lo siguiente:

“El auxiliar de limpieza, señor Víctor Criollo, retornaba de la sede molino Ecuador a planta Venezuela en un microbús. Al bajar del microbús, no advirtió las condiciones de la pista, al dar el primer paso con el pie derecho; pisa un pequeño forado en el sector de descenso, provocándole que se tuerza el tobillo y desplazándose con dificultad hasta las instalaciones de la planta donde le otorgaron los primeros auxilios”.

6.20. En consideración a ello, debemos tener en cuenta que del acta de infracción no se advierte que el comisionado haya analizado las circunstancias del accidente ocurrido, con la finalidad de dilucidar si nos encontramos ante hechos propios de la actividad desempeñada por el trabajador de manera rutinaria o si fueron circunstancias excepcionales que llevaron al trabajador accidentado a trasladarse de la manera que lo realizó a su centro de trabajo. Asimismo, tampoco se advierte si dicho desplazamiento se efectuó durante el horario de refrigerio del trabajador o si en efecto se encontraba en el desplazamiento por el ejercicio de sus funciones. En ese entendido, no se advierte que el comisionado haya desarrollado de manera plena las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo, a fin de delimitar si en efecto estamos ante incumplimientos atribuibles a la impugnante, y si en efecto dichos incumplimientos fueron causales del accidente ocurrido.

6.21. Cabe señalar que del numeral 4.4 del acta de infracción se advierte que, por declaración del trabajador accidentado, señalo que “el accidente no hubiera sucedido si no le hubieran mandado a otra sede sin la movilidad correspondiente porque ha tenido que utilizar bus de transporte urbano”, declaración que reforzaría la tesis de que estamos ante una circunstancia excepcional que no era parte de las actividades rutinarias del trabajador. Sin embargo, como se ha señalado previamente, dicho supuesto no fue desarrollado y esclarecido por el comisionado, imposibilitando la correcta verificación de las imputaciones efectuadas.

6.22. Respecto a las infracciones imputadas, resultaba necesario en principio que se efectúe una correcta determinación de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, evitando recurrir a la imputación genérica de comportamientos, por la sola ocurrencia del accidente, incumpliendo con la correcta imputación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT que, como se ha desarrollado previamente, exige la determinación plena del nexo causal.

6.24. En ese entendido, se advierte que no se ha efectuado un análisis integral de los procedimientos, normativa con la que contaba la impugnante y las circunstancias del caso, a fin de determinar fehacientemente si la ausencia o el error en el documento referido, luego de efectuado un análisis integral, fue causal del accidente de trabajo, o si el mismo se trata de un incumplimiento de tipo documental, siendo necesario dicho análisis a fin de establecer el nexo causal exigido, tal y como fue desarrollado en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente vinculante.

6.25. Por lo tanto, al no haberse establecido el nexo causal entre las referidas infracciones imputadas y el accidente de trabajo, así como tampoco haberse efectuado una correcta determinación y valoración de las circunstancias de las actividades del trabajador y en las que ocurrió el accidente, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto las sanciones por dichas infracciones.


Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1554-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 04 de diciembre de 2023.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0385-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 4265-2021-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : MOLITALIA S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1554-2023-SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 09 de marzo de 2026

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 1554-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 04 de diciembre de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 36643-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2160-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 1523-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada el 02 de setiembre de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 3194-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1403-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 02 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relacionada a la formación e información en SST, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo de fecha 04 de diciembre del 2019, que afectó al trabajador Víctor Criollo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relacionada a la matriz IPER, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo de fecha 04 de diciembre del 2019, que afectó al trabajador Víctor Criollo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la materia de Gestión de seguridad y salud en las empresas – Procedimiento de Trabajo Seguro (PETS), hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo de fecha 04 de diciembre del 2019, que afectó al trabajador Víctor Criollo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación de realizar una supervisión efectiva en materia de SST, conforme a ley, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo de fecha 04 de diciembre del 2019, que afectó al trabajador Víctor Criollo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4. Con fecha 23 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1403-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 1554-2023-SUNAFIL/ILM2 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.

1.6. Con escrito de fecha 27 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1554-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000308-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8 .

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

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