Fundamento destacado: Décimo primero: En adición a los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal aprecia que de los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de casación interpuesto, lo que realmente pretende es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; toda vez que de sus propios fundamentos, señala que el Colegiado Superior debió efectuar una valoración objetiva y en conjunto las pruebas ofrecidas en el desarrollo del proceso; medios probatorios que estando a los argumentos expuestos por la casante, no han sido considerados ni mucho menos valorados en conjunto por la Sala Superior. La recurrente al manifestar lo expuesto precedente como argumento de causal de infracción a la norma procesal, está desconociendo con ello la finalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, fundamento expuesto en el considerando octavo de la presente resolución.
Décimo tercero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente-saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1 . Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa alegada por el recurrente, exigencia prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales alegadas devienen en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1123-2021, Lima Norte
Obligación de dar suma de dinero
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO
El recurso de casación interpuesto por la demandada, Paulina Luna Gómez De Barboza, mediante escrito, del 14 de enero de 2021 (a folios 398), contra la sentencia de vista, de fecha 01 de diciembre de 2020 (a folios 377), que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de junio de 2019 (a folios 306), que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada que pague al demandante la suma de USD 70,000.00, contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales.
CONSIDERANDOS:
Primero: Que, corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N.° 29364.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, que sus fines se encuentran limit ados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone:
1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…).
Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda.
Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia:
1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…).
Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 194); por ello, esta exigencia se cumple.
Séptimo: De la lectura del recurso de casación planteado por la demandada, Paulina Luna Gómez De Barboza, se concluye que, sustenta su recurso en las siguientes causales:
a) Infracción normativa del inciso 6, del artículo 50 y artículo 121 del Código Procesal Civil:
Con relación a dicha causal, la recurrente alega que la sentencia de vista ha sido emitida con infracción del deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales previstos en los dispositivos legales alegados como causal, toda vez que los vocales de la Sala, deben de justificar los motivos que sustentan su decisión, lo que no ha ocurrido en el caso en particular.
Asimismo, asevera que la Sala Superior no realizó una suficiente calificación y análisis de los medios probatorios ni argumentos de su defensa, es decir, no los meritó en forma conjunta, lo cual no le ha permitido efectuar una motivación suficiente.
Alega también, “el Colegiado efectúa una evaluación jurídica en la sentencia emitida, sobre la figura del contrato en los artículos 1351, 1352, 1354 y artículos 1361 (…) y el artículo 1764 (…) entonces si los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y por otro lado mientras la locación de servicios el locador se obliga a prestar sus servicios para un trabajo determinado a cambio de una retribución, como se puede obligar A PAGAR EL TOTAL DE LO ACORDADO EN EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES al accionante si está debidamente probado QUE ESTE INCUMPLIO CON SU OBLIGACION DE ABOGADO (…)”.
Finalmente, concluye manifestando que “es evidente que las conclusiones de la Sala en la ‘Sentencia de Vista’ donde se produce la aplicación del artículo 1361 del Código Civil, cuenta una fundamentación insuficiente en cuanto a que no da explicación suficiente porque no se ha tomado en cuenta las alegaciones y las pruebas que hemos ofrecido durante el proceso”.
b) Inaplicación del artículo II del Título Preliminar del Código Civil:
Al respecto, la casante argumenta “En el caso concreto, la ‘Sentencia de Vista’, específicamente con su considerando Séptimo 7.6 del Código Civil, para resolver la Litis crea incidencia con dicha norma. Dicho artículo se utiliza para fundamentar que no son procedentes nuestra pretensión al momento de contestar la demanda, o mejor dicho se reforma la sentencia de primera instancia en ese sentido, en cuanto que planteamos que el accionante incumplió con la totalidad de su obligaciones legales según compromiso asumido en el contrato de honorarios Profesionales (…)”.
Asimismo, alega “según el caso concreto, en donde la Segunda Sala Civil Permanente resuelve en revisión aplicando el artículo 1361 del Código Civil, ingresando a la discusión de que se debe de pagar el total de lo reclamado, en virtud del contrato de honorarios profesionales, a pesar que existe una cláusula de obligación del abogado ahora demandante ‘Asumir la defensa y elaboración de todos los escritos que resulten necesarios en el proceso, asistencia y representación en el acto de las audiencias del juzgado a programarse en Primera Instancia, Segunda y Corte Suprema de Justicia de la República, hasta la etapa de su ejecución y conclusión del proceso’. Por lo que hacemos notar que omitió aplicar el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, de o cual hubiera arribado a una conclusión más acertada y objetiva”.
Finalmente concluye, argumentando “resulta irrazonable la motivación planteada por la Sala, siendo que en vez de ello, debió observar y aplicar el precepto antes indicado, dado que el demandante incumplió con lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (…) en cuya cláusula segunda sobre OBLIGACIONES DEL ABOGADO, en el acápite b) DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES”.
Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República.
[Continúa…]
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