Fundamento destacado: Cuarto.- Que en concordancia con este contexto dogmático y normativo procedemos a efectuar el análisis de la resolución recurrida. El Ad quem arriba a la conclusión que si bien con fecha dieciocho de junio de dos mil quince, Manuel Rosario Vizcarra Salazar, se apersonó al proceso y solicitó la nulidad de la Resolución N° 06 y el abandono del proceso; no existe norma legal que obligue al juez, a resolver los pedidos de nulidad o abandono que hagan las partes; máxime, si para resolver dichos pedidos, debía correr traslado a la otra parte previamente, además, por mandato del artículo 690 – E del Código Procesal Civil, si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Mandato imperativo que en este caso se cumplió; siendo ello así, en el presente proceso tienen como estado el de ejecución; por lo que, la solicitud de abandono del presente proceso deviene en improcedente.
Sumilla: Abandono: Por mandato imperativo del artículo 690–E, del Código Procesal Civil, si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución, por tanto, no se configura el supuesto previsto por el inciso primero del artículo 350 del Código Procesal Civil; es decir, no hay abandono en procesos que se encuentran en ejecución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS.NRO. 3085-2017, AREQUIPA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3085-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el ejecutado Manuel Rosario Vizcarra Salazar, a fojas doscientos setenta y nueve, contra el auto de segunda instancia de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que confirma el auto apelado de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y seis, que ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados cumplan con pagar al demandante la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84), más el pago de los intereses compensatorios y moratorios.

II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito obrante de fojas ocho, Scotiabank Perú S.A.A. interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero contra Mario Cabrero Cerna (deudor principal), Dora Sabina Bellido de Vizcarra y Manuel Rosario Vizcarra Salazar (en calidad de avales solidarios), a fin que los ejecutados cumplan con pagar la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84), monto consignado en el pagaré puesto a cobro, más los intereses compensatorios y moratorios pactados. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Alega que, los ejecutados obtuvieron un crédito de Scotiabank Perú S.A.A., suscribieron por ello el pagaré puesto a cobro, en el cual se consigna la deuda ascendente a sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84); y, 2) Los ejecutados no han cumplido con pagar lo adeudado; siendo la obligación contenida en el pagaré puesto a cobro cierta, expresa, exigible y liquida, y estando impaga a la fecha promueven la presente ejecución, con el objeto de obtener su pago.
[Continúa…]


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