FUNDAMENTO DESTACADO: […] es decir, ambas partes tuvieron pleno conocimiento de las limitaciones acordadas en el contrato; que, esta relación jurídica, por el silencio de las partes, después del vencimiento del plazo pactado, no puede generar nueva relación jurídica en cuanto al plazo; que, se desprende esta afirmación de la prescripción legal contenida en el artículo 142º del Código Civil cuando sanciona que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado; aspecto diferente es cuando no existe contrato formal a plazo fijo, no siendo el presente caso; ilustra este razonamiento el artículo 1700º del Código Civil al regular: » vencido el plazo del contrato, si el arrendador permanece en el uso del bien arrendado no se entiende que hay renovación tácita sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento» concordante con este concepto el Decreto Supremo Nº 105-90-PCM último párrafo inciso b) del artículo 2º autoriza al Directorio de la empresa a resolver los contratos de trabajo a plazo fijo si no se ha sustentado ante CONADE o CONAFI la conveniencia de la continuación de los contratos citados, sustentación inexistente en la presente causa; no puede argumentarse la continuación del contrato laboral de plazo indeterminado en tanto el artículo 77º del Decreto Supremo Nº 03-97-TR su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete resulta inaplicable al haberse promulgado con posterioridad a la formulación de la pretensión incoada.
Exp. N° 063-92-AA/TC
Callao
Caso: Mario Gerassimo Ascuña y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista del doce de agosto de mil novecientos noventa y uno que declaró improcedente la demanda porque la calificación de despido de los trabajadores públicos y privados debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales y no mediante una acción de garantía como el amparo; y porque los accionantes han optado por recurrir a la vía correspondiente para obtener su reposición; además, porque los contratos de trabajo a plazo fijo celebrados por los demandantes con la empresa estatal fueron aprobados mediante resoluciones directorales incluso algunos de ellos tuvieron la representación y el poder decisorio como Directores de la Empresa.
ANTECEDENTES:
Don Mario Gerassimo Ascuña y otros interponen acción de amparo contra el Estado y Química del Pacífico S.A. para que se deje sin efecto su cese y oportunamente se ordene su reincorporación.
Sostienen que el tres de setiembre de mil novecientos noventa, Química del Pacífico S.A. les cursa carta comunicándoles la terminación de sus vínculos laborales y a otros trabajadores los despiden en forma deliberada.
Manifiestan que los demandados se sustentan en el inciso b) del artículo 2° del D.S. 105-90-PCM. Afirman que sus contratos de trabajo son de plazo indeterminado y tienen una antigüedad mayor de tres meses al diecinueve de agosto de mil novecientos noventa, fecha de la publicación del D.S. anotado. Según los actores, no es de aplicación el D.S. N° 105-90-PCM a la situación y condición laboral de sus contratos de trabajo. Los profesionales de carrera han recibido cartas sustentadas en el artículo 15 de la Ley N° 24514 y por el mérito de la comunicación efectuada a la Sub-Dirección Regional de Trabajo del Callao son personal permanente y estable con el cual se dejó sin efecto todos los cargos de confianza quedando sólo como tal el de Gerente General.
Afirman que se ha afectado su derecho constitucional garantizado por el artículo 48° de la Constitución.
Química del Pacífico S.A., a fojas trescientos, contesta la demanda manifestando que han procedido a cumplir con el D. S. No 105-90-PCM. y han aplicado las facultades que le otorga la Ley No 24514. Los contratos resueltos a los accionantes son a plazo fijo y por tanto no pueden invocar su calidad de trabajadores estables.
El Procurador General de la República, a fojas trescientos veinte, contesta la demanda por el Ministerio de Economía y Finanzas; afirma que el D.S. N° 105-90- PCM ha sido dictado conforme al artículo 211° inciso 11) de la Constitución; y que la ley trata de eliminar un factor inflacionario.
El Primer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Callao, el doce de abril de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la demanda dejando sin efecto los alcances de las cartas notariales y ordena la reincorporación de los actores en sus respectivos puestos de trabajo. Sustenta el fallo en el sentido que a la fecha de la dación del D.S. No 105-90-PCM, su fecha 18.08.1990, los actores habían sobrepasado los tres meses de la relación laboral que señala el artículo 2° inciso b) del Decreto Supremo citado. En cuanto a los cargos de confianza, manifiesta que los documentos de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y uno, CONADE, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa, determina aprobar el Acuerdo de Directorio de la firma demandada por el que deja sin efecto los cargos de confianza, excepto el de Gerente General.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao revoca la sentencia de Primera Instancia y declara improcedente la demanda porque según Ejecutoria Suprema No 1535-90-Lambayeque, dispuso que la calificación de despido de los trabajadores públicos y privados debe ser resuelto por órganos jurisdiccionales no mediante acción de amparo; y además porque los accionantes han optado por recurrir a la vía correspondiente para obtener su reposición y los contratos a plazo fijo fueron aprobados mediante resoluciones directorales; y alguno de ellos han ejercido la representación y poder decisorio como Directivos de la Empresa. Es materia del grado el recurso de casación interpuesto por el actor, entendiéndose como extraordinario.
[Continúa…]
![La existencia de cobertura mediática, por protestas de las instituciones o de la sociedad en casos sensibles como el feminicidio, no implica necesariamente imparcialidad judicial que justifique la transferencia de competencia [Trans. de Competencia 11-2025, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-218x150.png)
![Confirman condena a tres exalcaldes distritales por el delito de contaminación ambiental relacionado con el vertimiento de aguas residuales hacia una quebrada [Exp. 01334-2020-77-1706-JR-PE-09]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/contaminacion-metales-pesados-prevencion-salud-ambiental-2-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-218x150.jpg)
![Trabajador jurisdiccional tiene derecho a percibir el mismo bono que el personal administrativo de su misma franja salarial, conforme a la regla de igualdad remunerativa «igual remuneración por trabajo de igual valor» [Casación 17009-2023, Lima, f. j. 5.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![Las resoluciones judiciales que revisan actuaciones administrativas deben motivar su decisión a partir del examen integral del expediente administrativo y de la normativa aplicable, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa [Casación 16176-2015, Tacna, f.j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-324x160.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
![Gobierno regional es responsable frente al accidente ocurrido en ambulancia donde viajaba jefe de red de salud, pues conductor y codemandados dependían administrativamente de aquella [Casación 4700-2015, Amazonas]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-324x160.jpg)