Fundamento destacado: 7. […] De la motivación anteriormente descrita se aprecia una argumentación que no guarda relación en cuanto a la concurrencia -en el caso- del peligro procesal, toda vez que las circunstancias en las que se ha realizado el ilícito cuya conducta se atribuye al inculpado o la versión incoherente de los hechos que éste pueda manifestar, no constituyen indicios razonables de la manifestación del peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado en libertad, tal como lo que sostienen los emplazados. En efecto, tal como se ha referido en el fundamento anterior, el peligro procesal se encuentra vinculada a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria en relación a la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, de su influencia en la conducta de las partes o peritos del caso, o que, de algún otro modo, pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que no han sido considerados por los demandados. […]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01555-2012-PHC/TC
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mikhail Vladimir Morales Vargas contra la sentencia expedida por Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 107, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos,
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Tinoco Huayaney, Arias Blas y Velezmoro Arbaiza, y la Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Caraz, doña Yamile Torres Quispe, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se dictó y confirmó el mandato de detención en su contra y se disponga su excarcelación, en el proceso que se le sigue por el delito de robo agravado. Alega la afectación de los derechos a la motivación e las re luciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Al respeto afirma que las resoluciones cuestionadas no expresan claramente una debida motivación respecto a la existencia del peligro procesal, tanto más si en el caso no existe ningún indicio de la concurrencia del mencionado requisito de detención, Precisa que el peligro procesal ha sido sustentado en las circunstancias en que se perpetró el ilícito, pues se indica que el actor denota evidente peligrosidad haber amenazado al agraviado con un arma blanca. Señala que el peligro entorpecimiento de la acción de la justicia se sustenta en que el pro ces o habría presentado una versión coherente respecto de los hechos y de los indicios probatorios que obran en su contra argumentación que constituye una motivación aparente Agrega que es falso que haya amenazado con un arma blanca al agraviado, por e los autos penales no existe manifestación ni medio probatorio en ese sentido así mismo indica que la aseveración de la supuesta versión incoherente del inculpó cuanto a los indicios probatorios que habría presentado es una mentira, ya que jamás se presentó indicio probatorio alguno en su contra.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de la demanda. De otro lado, el Juez penal emplazado expresa que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado, puesto que se ha efectuado la calificación en base a los medios probatorios aportados por el representante del Ministerio Público. Por otra parte, los vocales superiores demandados, indistintamente, señalan que la resolución materia del incidente no vulnera derecho alguno, se encuentra conforme a la ley y se encuentra debidamente motivada, al presentarse copulativamente los presupuestos previstos en el artículo 135° del Código Procesal Penal.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huaraz, con fecha 29 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que las decisiones contenidas en las resoluciones cuestionadas son suficientes y razonadas, ya que los emplazados han valorado las pruebas y observado la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma penal de la detención judicial.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que la demanda se sustenta en cuestionamientos de responsabilidad penal y de carácter probatorio, ya que el actor refiere que no se ha valorado medios probatorios que deslindarían su responsabilidad penal y que se invocaron hechos falsos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de setiembre de 2011, y de su confirmatoria por Resolución de fecha 11 octubre de 2011, en el extremo que de retan y confirman el mandato de detención provisional en contra del recurrente (Expediente N° 00362-2011-0-0207-JM-PE-01 – Incidente N° 00737-2011-58-0201).
A tal efecto, se alega la presunta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la liberta individual del actor.
Cuestión previa
2. Del análisis de los hechos de la demanda se aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenta en que no contendrían una debida motivación respecto a la concurrencia del peligro procesal, lo que constituye la denuncia constitucional de la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; al mismo tiempo, se advierte que a efectos de refutar la supuesta indebida motivación respecto a la concurrencia del peligro procesal, el actor alega que es mentira que haya presentado indicio probatorio que denotaría que su versión sea incoherente y que es falso que su persona habría amenazado con un arma blanca al agraviado.
Estando a lo anteriormente señalado, este Colegiado debe precisar que los alegatos referidos a la veracidad de la presentación de indicios probatorios y a la amenaza con arma blanca que se atribuye al inculpado son cuestiones de mera legalidad relacionadas con la apreciación de los hechos penales y la valoración del acervo penal probatorio que no compete determinar a la justicia constitucional, por ser competencia propia de la justicia ordinaria. En tal sentido, sin que constituyan los referidos alegatos de mera legalidad un extremo de la demanda, sino argumentos destinados a refutar la supuesta concurrencia del peligro procesal, corresponde su rechazo al no estar relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; no obstante, en lo que concierne a la denuncia de la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con ocasión de la fundamentación de los emplazados en cuanto al peligro procesal, merece un análisis del fondo, lo que a continuación se expone.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
3. El artículo 139.°, inciso 3 Constitución Política del Perú, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la noción jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado e garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Respecto a la motivación de las resoluciones, se debe indicar que constitucional ha establecido en su jurisprudencia que «[l]a constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por la que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente te justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)» [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].
4. En cuanto al derecho a la libertad personal, se debe precisar que este no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2°, inciso 24, ordinales «a» y «b» de la Constitución está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, más aún SI legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso.
5. En cuanto al caso de autos se tiene que el artículo 135° del Código Procesal Penal (D.L. 638) establece que para el dicta de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión e un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privación de libertad; y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente a determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adoptan de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución. lo que debe está motivado en la resolución judicial que lo decreta.
6. El peligro procesal está representado por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado. El primer supuesto del peligro procesal (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique. La justicia constitucional no determina ni valora los elementos que dan lugar al peligro procesal del caso, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de la concurrencia de los presupuestos procesales que validan la imposición de medida cautelar de la libertad personal, puesto que -en lo que al caso de autos respecta- debe tenerse en cuenta que la ausencia de motivación en referencia a la obstaculización del proceso o de la eventual sustracción del actor al o eso convertiría a la imposición de la medida cautelar de la libertad personal (llámese prisión preventiva o mandato de detención provisional) en arbitraria y, por anta, vulneratoria de lo establecido por la Constitución (artículo 139°, numeral 3.
7. En el presente caso, examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados (fojas 9 y 14), este Colegiado advierte que los órganos judiciales emplazados no cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, toda vez que en sus fundamentos no se expresa una suficiente motivación en cuanto a la concurrencia del presupuesto del peligro procesal que valide el mandato de detención provisional decretado en contra del recurrente. El Juzgado demandado argumenta lo siguiente:
(…) existen indicios razonables que hacen prever al juzgador que existe peligro de fuga por parte del denunciado y la probable perturbación de la actividad probatoria en que incurra el imputado, toda vez que por las circunstancias en que ha perpetrado su acción denota evidente peligrosidad, que conforme a la versión del este describe la amenaza de la que fue objeto con el arma blanca, conducta que no es corroborada (…).
A su turno, la Sala Superior emplazada confirma la medida restrictiva de la libertad personal argumentando, en cuanto a la concurrencia del peligro procesal, que:
(…) los procesados recurrentes han acreditado arraigo con sus Certificados Domiciliarios, de Estudio y de ocupación conocida en su jurisdicción (…), sin embargo, en cuanto al Peligro de obstaculización o perturbación de la actividad probatoria (…) se infiere pues han presentado una versión incoherente de los hechos e indicios probatorios que obran en contra de ellos, lo que no guarda coherencia con lo actuado hasta el momento, elementos de convicción que por ahora los sindican; circunstancias que entorpecen la reconstrucción de la verdad histórica de los hechos (…).
De la motivación anteriormente descrita se aprecia una argumentación que no guarda relación en cuanto a la concurrencia -en el caso- del peligro procesal, toda vez que las circunstancias en las que se ha realizado el ilícito cuya conducta se atribuye al inculpado o la versión incoherente de los hechos que éste pueda manifestar, no constituyen indicios razonables de la manifestación del peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado en libertad, tal como lo que sostienen los emplazados. En efecto, tal como se ha referido en el fundamento anterior, el peligro procesal se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria en relación a la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, de su influencia en la conducta de las partes o peritos del caso, o que, de algún otro modo, pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que no han sido considerados por los demandados.
No se aprecia, en conclusión, una mínima motivación del supuesto del peligro procesal a efectos de validar la imposición de la medida de detención decretada en contra del recurrente de los autos (fojas 9 y 14), lo cual resulta violatorio de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.
8. En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente; no obstante, ello no implica la excarcelación del recurrente sino que el Juez penal competente, el día de notificada la presente sentencia constitucional, dicte la resolución coerción procesal que corresponda al caso, ello si a la fecha no a sentencia penal; valoración de los medios probatorios penal los presupuestos procesales de la medida de coerción pe que concierne realizar al juzgador penal a efectos de dictar la sujeción del actor al proceso penal que pueda corresponder al caso en concreto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual de don Mikhail Vladimir Morales Vargas; en consecuencia, NULAS las resoluciones de fechas 19 de setiembre y 11 ele octubre de 2011, a través de las cuales se decretó y confirmó el mandato de detención provisional en contra del actor.
2. Dispone que el juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia, dicte la resolución de la medida de coerción procesal que corresponda al caso, ello si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal.
Publíquese y notifíquese.
S.S.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
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