Fundamento destacado: Décimo. En ese sentido, conforme con los agravios recursales, corresponde en primer lugar analizar el peligro procesal, para lo cual debe verificarse la concurrencia del peligro de fuga.
a) Sobre el peligro de fuga. De conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Procesal Penal, corresponde emitir pronunciamiento sobre sus elementos que la configuran:
i) Arraigo domiciliario del imputado. En relación con este presupuesto, la resolución recurrida, en el apartado 4.14, señala que el procesado, al rendir sus generales de ley, precisó que no reside en el Perú, sino en los Estados Unidos de América, hecho corroborado con la información registrada en su ficha Reniec. En virtud de ello, la Sala superior concluyó que existiría un alto riesgo de que el imputado no cumpla con las restricciones de la comparecencia.
No obstante, en el apartado 4.15, la resolución indica que existe: “un supuesto peligro de fuga”; sin embargo, dicha afirmación carece de fundamentación y motivación.
De igual forma, en el Acta de audiencia de revocatoria de comparecencia restringida por prisión preventiva, del veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro (foja 473), el titular de la acción penal alegó que no se ha determinado si el procesado cuenta con arraigo domiciliario en este país, dado que no obra en autos información sobre un domicilio fijo en el Perú, afirmando que el procesado únicamente refirió, a nivel preliminar, residir en Nueva Jersey, Estados Unidos.
Por su parte, la defensa técnica del procesado manifestó que nunca existió impedimento de salida del país, y que el investigado siempre residió en los Estados Unidos, encontrándose solo vacaciones por el territorio nacional en la fecha de los hechos.
Ante ello debe puntualizarse que, conforme con el apartado 4.14 de la resolución impugnada, el procesado, en su declaración preliminar ante el Ministerio Público, indicó como domicilio el ubicado en el departamento 507 del jirón Santa Francisca 1070 en el Cercado de Lima. Al ser consultado respecto a su ocupación y remuneración, manifestó que se encontraba en calidad de tránsito en el Perú por motivo de vacaciones, residiendo habitualmente en Nueva Jersey en Estados Unidos, donde se desempeñaba en labores de mantenimiento de pisos con un ingreso de siete dólares por hora. Precisó, además, que el domicilio declarado correspondía al de su hermana y sobrina, donde se hospedaba durante su estadía temporal.
Asimismo, en la pregunta 31 de su declaración, el procesado reiteró que ingresó al territorio nacional el treinta de diciembre de dos mil nueve, se encontraba de vacaciones y tenía previsto retornar a los Estados Unidos hacia la quincena de abril de dos mil diez, hecho que fue verificado mediante su movimiento migratorio (foja 92 del cuadernillo supremo). Por consiguiente, se evidencia que el procesado no varió su arraigo domiciliario, y desde el inicio del proceso manifestó que residía y trabajaba en los Estados Unidos, como hizo de conocimiento a las autoridades judiciales;
pese a ello, la Sala superior no emitió una motivación que justifique el cumplimiento de este presupuesto (arraigo domiciliario).
Sumilla: Revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva. Por la Ley 30076, se adelantó la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 268 al 271 del Código Procesal Penal (CPP), sobre los presupuestos de la prisión preventiva y su audiencia respectiva. Luego, se publicó el Decreto Legislativo 1206, que, además, adelantó la vigencia de los artículos 272 al 285 del CPP, que regulan la duración, la prolongación, la impugnación y la cesación de la prisión preventiva, así como la incomunicación y revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva. Dos días después, se publicó el Decreto Legislativo 1229, que dispuso, además, el adelantamiento de los artículos 287, 288 y 290 del CPP, que regulan las medidas de comparecencia con restricciones y detención domiciliaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1072-2024 LIMA
Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Néstor Raúl Martínez Mesías contra la resolución del veintisiete de marzo de dos mil veintidós1 (foja 473), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora (ex-Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que: i) Revocó la medida de comparecencia restringida de la que gozaba el encausado Néstor Raúl Martínez Mesías, por la de prisión preventiva por el plazo de seis (6) meses (por el delito de robo agravado y tenencia ilegal de armas), la que deberá computarse desde el momento en que sea detenido y puesto a disposición. ii) Ordenaron se curse por medio del secretario, los oficios correspondientes para la INMEDIATA UBICACIÓN, CAPTURA y CONDUCCIÓN a nivel nacional e internacional (del procesado), en atención a la residencia actual del acusado, con la finalidad de que se ponga a disposición y continuar con el juzgamiento que se sigue en su contra. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Primero. Para resolver el recurso interpuesto, este supremo Tribunal estima necesario detallar los siguientes actos procesales:
1.1. Mediante Resolución del once de marzo de dos mil diez (foja 68), el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima abrió instrucción contra el acusado Néstor Raúl Martínez Mesías, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Gloria Silvia Huamán Fernández, y por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, en agravio de la sociedad, por lo que se dictó mandato de comparecencia restringida, con la imposición de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al juzgado. b) No ausentarse del lugar de su residencia. c) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales. d) Concurrir cada fin de mes al local del juzgado a registrar su firma en el libro respectivo; todo ello, bajo apercibimiento de revocarse la medida y dictarse mandato de detención en caso de incumplimiento.
1.2. Por resolución del diez de marzo de dos mil once (foja 243), se declaró reo contumaz al acusado Néstor Raúl Martínez Mesías, puesto que no concurrió a las citaciones dispuestas para continuar con su declaración instructiva.
1.3. En virtud del Dictamen 12-2012, del dos de enero de dos mil doce (foja 276), el Ministerio Público emitió dictamen acusatorio, y solicitó que se impongan al acusado Néstor Raúl Martínez Mesías doce años de pena privativa de libertad, así como el pago de tres mil soles (S/ 3000,00) por concepto de reparación civil.
1.4. Mediante sentencia del diez de junio de dos mil trece (foja 376), se dispuso la reserva del juzgamiento del reo contumaz Néstor Raúl Martínez Mesías, hasta que sea habido y puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes.
1.5. Por medio del requerimiento del Ministerio Público del seis de febrero de dos mil veinticuatro (foja 457), se solicitó la revocatoria de la medida de comparecencia restringida, requiriéndose en su lugar la imposición de prisión preventiva, por el plazo máximo de seis meses.
1.6. Así, es que por Resolución del veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro (foja 473), se resolvió: i) Revocar la medida de comparecencia restringida de la que gozaba el encausado Néstor Raúl Martínez Mesías, por la de prisión preventiva por el plazo de seis (6) meses, la cual deberá computarse desde el momento en que sea detenido y puesto a disposición de las autoridades. ii) Ordenar que, por intermedio del secretario, se cursen los oficios correspondientes para la inmediata ubicación, captura y conducción, a nivel nacional e internacional, del referido procesado, en atención a su actual lugar de residencia, a fin de que sea puesto a disposición judicial y se continúe con el proceso penal que se le sigue. Resolución materia de la presente impugnación (foja 473).
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SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
Segundo. La defensa del procesado Néstor Raúl Martínez Mesías, en su recurso de nulidad del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (foja 479), solicitó la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que el procesado pueda ponerse a derecho para su juzgamiento. Se sustentó en los siguientes argumentos:
2.1. En cuanto a la resolución cuestionada en el numeral 2.1, se advierte que dentro de las reglas de conducta impuestas no se incluyó la medida de impedimento de salida del país, la cual debió haberse ordenado, teniendo en cuenta que tanto el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima como el Ministerio Público tenían conocimiento de que el acusado tenía como lugar de residencia el estado de New Jersey en Estados Unidos de América, donde además laboraba, hecho que consta en su declaración preliminar.
2.2. De acuerdo con el fundamento 3.1 de la resolución recurrible, resulta contradictorio que el Ministerio Público argumente que el acusado habría tratado de eludir la acción de la justicia al no contar con arraigo domiciliario ni familiar, cuando desde un inicio se tenía pleno conocimiento de que el procesado se encontraba de paso en tránsito por el Estado peruano. Por lo tanto, era responsabilidad tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial dictar la medida coercitiva correspondiente.
2.3. En cuanto al hecho de que el acusado fue notificado el once de marzo de dos mil diez (foja 79) con las reglas de conducta impuestas, debemos precisar que dicha notificación no garantizaba su cumplimiento, si ya se tenía conocimiento de que el imputado residía y trabajaba en los Estados Unidos de América.
[Continúa…]