La Corte Suprema de Justicia avaló el despido de una trabajadora por haber interpuesto una denuncia penal calumniosa contra el empleador.
Fue mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 5770-2018 Lambayeque, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial, por la cual se declaró fundado dicho recurso.
Fundamento
En el caso materia del expediente, ante el incumplimiento del empleador de una medida cautelar laboral, la trabajadora interpuso una denuncia penal contra funcionarios de la empresa por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.
Luego de que esa denuncia se archivara en etapa fiscal, el empleador despidió a la trabajadora por haber cometido la falta grave de injuria al haber existido una denuncia calumniosa. El supremo tribunal avaló el despido, toda vez que consideró que la trabajadora demandante afectó el derecho al honor de los representantes legales de la entidad demandada, al promover una denuncia penal en su contra por el citado delito.
A criterio de la sala suprema, aun cuando el hecho principal que sustente la recurrencia a la acción penal pueda ser cierto (no registro de control de asistencia), ello no constituye argumento suficiente para concluir que no se afectó el derecho involucrado y protegido por el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución. Lo que importa es si el accionar y las expresiones de la trabajadora afectan o no la imagen y buena reputación, lo que ha ocurrido en el caso, refirió.
Con este razonamiento, todo trabajador que acuda a la vía penal denunciando a los funcionarios de la empresa podría ser despedido justificadamente si dicha denuncia resulta improcedente, pues tal denuncia constituiría una injuria contra el empleador y sus representantes, indicó el laboralista Elmer Huamán Estrada.
Así, como lo ha señalado la Corte Suprema, el incumplimiento de la normativa laboral debería ser denunciado ante la autoridad administrativa laboral o el juez de trabajo, y no ante el juez penal, puesto que este mecanismo podría implicar una afectación al honor de los representantes del empleador si resultase infundada la denuncia, explicó el experto que labora como asociado sénior de Lazo & De Romaña Abogados.
Normativa
El inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que constituye falta grave los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal
jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Añade que los actos de extrema violencia, tales como toma de rehenes o de locales, podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente. Todo ello atendiendo a que falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación.
Apuntes
Huamán considera que el despido en este caso encuentra similitud con la regulación normativa de ciertas situaciones especiales, como por ejemplo el caso de la falsa queja en materia de hostigamiento sexual.
Esto es, cuando se plantea una demanda o queja de hostigamiento y se declara infundada de manera definitiva y se acredita la mala fe del denunciante, se puede despedir justificadamente al trabajador, precisó.
Fuente: El Peruano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 5770-2018, LAMBAYEQUE
Reposición por despido fraudulento
PROCESO ORDINARIO – NLPT
SUMILLA: Para efectos de establecer la configuración de la falta grave por actos de injuria, tipificada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se requiere analizar si las expresiones realizadas por el trabajador afectan el derecho al honor del empleador o representante legal, entre otros previstos en la norma.
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve
VISTA, la causa número cinco mil setecientos setenta, guion dos mil dieciocho, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ubillus Fortini, Yaya Zumaeta y Malca Guaylupo; con el voto en minoría de la señora jueza suprema, De La Rosa Bedriñana; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Colegio Manuel Pardo, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta a cuatrocientos veintidós, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y dos, que declaró Infundada la demanda; y la reforma a Fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Miriam Talía Muro Irigoyen sobre reposición por despido fraudulento.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento quince a ciento dieciocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de:
Infracción normativa por interpretación errónea del literal f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR .
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión:
Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas setenta y cinco a ochenta y siete, la accionante pretende que se ordene la reposición en el cargo de docente y con el mismo nivel remunerativo al haber sido despedida de su centro de trabajo según refiere de manera fraudulenta, más el pago de costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia:
El Juez del Octavo Juzgado Especializado en Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, sustenta su decisión en el hecho de que la demandante en ningún extremo de su demanda ha precisado cuáles son los hechos inexistentes, falsos o imaginarios, atribuidos como falta por el cual se subsume en los supuestos que configuran el despido fraudulento, asimismo, que la conducta de la actora es exigente y persistente, tal comportamiento se evidencia durante el periodo de vacaciones judiciales durante el cual atribuye el delito de desobediencia y resistencia a su empleador, cuando evidentemente estaba judicializada su pretensión y no contaba con un pronunciamiento definitivo; se infiere que lo que buscó es mortificar y agraviar al empleador, por lo que la causal de nulidad de despido por despido fraudulento no está acreditada.
c) Sentencia de Segunda Instancia:
El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta a cuatrocientos veintidós, revocó la sentencia apelada; y reformándola declaró fundada la demanda; en consecuencia: ordenó que la demandada reponga a la demandante en su centro laboral, respecto del puesto que venía desempeñando hasta antes del despido luego de considerar que la demandante no actuó con animus injuriandi, sino que únicamente utilizó los mecanismos legales habilitados por Ley con el interés real de defender los derechos que consideraba afectados por lo que la denuncia interpuesta por la demandante en contra de los representantes de la Institución Educativa Manuel Pardo, no constituye el supuesto de falta grave por injuria.
Segundo: Sobre la interpretación errónea del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR
El inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…)
f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente; (…)”.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Como se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se ha interpretado erróneamente o no la causal tipificada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
CONTINÚA…
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