Sumilla: Terminación anticipada de proceso frente a prueba nueva ofrecida con fines de acción de revisión. a. Como ya se tiene establecido en el Acuerdo Plenario número 5-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, en su fundamento jurídico sexto, la terminación anticipada se sustenta en el principio de consenso, siendo además uno de los exponentes de la justicia penal negociada; la cual importa, según su fundamento jurídico séptimo, la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto al hecho objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias; sin perjuicio del control de su legalidad por el juez.
b. La causal invocada, prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, implica verificar si el medio de prueba reputado como nuevo satisface los siguientes imperativos: i) temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de pronunciamiento; ii) oportunidad: que no sea conocido durante el proceso, y iii) trascendencia: que solo o en conexión con lo apreciado anteriormente sea capaz de establecer la inocencia del condenado; es así como, la nueva prueba debe tener aptitud de enervar un fallo judicial condenatorio —con autoridad de cosa juzgada— lo suficientemente idóneo para cumplir su finalidad; empero, en este caso, no se cumple tal baremo.
c. En este caso, el CD ofrecido como nuevo medio de prueba fue presentado también como sustento de una primera acción de revisión de sentencia instada por el mismo condenado Fredy Huari Sullani, la cual fuera declarada improcedente, habiendo quedado expuesto en forma clara el fundamento de desestimación.
d. Nos encontramos ante una sentencia aprobatoria del acuerdo surgido entre el demandante, su abogado y el Ministerio Público, expedida luego de acontecer el acogimiento del primero a la terminación anticipada del proceso; implicando ello, haber renunciado a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público, sometiéndose a un acuerdo de consenso; logrando así obtener condena con pena de ejecución suspendida, ceñido a reglas de conducta y abono de reparación civil, a favor de los agraviados.
e. Para la estimación de la causal invocada, vía acción de revisión de sentencia, el nuevo medio de prueba en casos de terminación anticipada de proceso, debe estar orientado a constatar el estado de la voluntad y capacidad del sujeto agente al momento de someterse a tal opción procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 457-2018, CUSCO
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, cuatro de junio de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, la acción de revisión promovida por el sentenciado Fredy Huari Sullani contra la sentencia del siete de octubre de dos mil dieciséis (foja 33 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso, celebrado por la señora representante del Ministerio Público con el antes mencionado y otra, con plena participación de su defensa privada; por el cual se le condenó como autor de la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, subtipo violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada, imponiéndosele tres años y cuatro meses de pena privativa de lo libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años[1], sujeto a reglas de conducta; fijándose como reparación civil la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú[2], así como S/ 2100 (dos mil cien soles) a favor de Verónica Canahuire Cuba, Joseph Rodhy Álvarez Cornejo y Jesús Ángel Pérez Saldivar, a razón de S/ 700 (setecientos soles) para cada uno[3]; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Itinerario de la demanda de revisión de sentencia
Primero. Mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (foja 1), el sentenciado Fredy Huari Sullani presentó, ante la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema, acción de revisión contra la sentencia aprobatoria del acuerdo de terminación anticipada de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (foja 33 del cuadernillo formado por esta Sala Suprema), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resolvió en los términos anotados en la parte expositiva de esta sentencia.
Segundo. Respecto al aludido escrito, recayó el decreto del treinta de abril de dos mil diecinueve (foja 98 de) cuadernillo formado en esta Suprema Sala) fijándose fecha para la calificación de la demanda. Así, mediante auto del treinta de mayo del mismo año (foja 100 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), se admitió a trámite la acción de revisión de sentencia promovida, solicitándose el expediente principal y todos los actuados referidos al caso (ejecutoria sobre Revisión de Sentencia NCPP número 457-2018).
Tercero. Recibidos el expediente principal y acompañados, ambos atinentes al proceso penal signado bajo el número 3989-2016-0-1001-JR-PE-07, seguido contra el accionante y otra, se fijó fecha para la audiencia de revisión mediante decreto del doce de abril de dos mil veintiuno (foja 136 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Instalada la audiencia, esta se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la representante del Ministerio Publico, la defensa del sentenciado y con este último. Una vez culminada, se produjo la deliberación en sesión secreta, a cuyo mérito, tras la votación respectiva, el estadio de esta causa es la de expedir sentencia, de conformidad con el artículo 443, numeral 5, parte in fine, del Código Procesal Penal.
II. Sustento de la pretensión de la demanda de revisión de sentencia
Cuarto. El accionante Fredy Huari Sullani, como sustento de su pretensión, alegó como sigue:
4.1. Haber podido acceder a nueva prueba luego de ser sentenciado y pasible de una condena que considera injusta, siendo que como consecuencia de ello resulta evidente su inocencia, pues el hecho atribuido no existió y, por ende, jamás lo perpetró.
4.2. El día de su intervención lo obligaron a confesar lo que no había cometido, habiendo tratado de conversar con el fiscal del caso, quien no aceptó manifestándole que pregunte a su abogado; es así como fue obligado a aceptar una terminación anticipada, la cual supuestamente quedaría allí, sin generarle antecedente penal; siendo que en la audiencia ante el juez fue condenado junto con su hermana imponiéndosele el pago de reparación civil, llegando a cumplir con esto último en su totalidad, prestando dinero, lo cual considera “indignante”.
4.1 Ya consciente de la sentencia aceptada en aquél momento, al haber sido mal asesorado por su abogado, apeló dicha resolución con otro letrado llegando a ser patrocinado hasta por siete abogados. Si bien interpuso recurso de apelación, este fue desestimado por no haberlo presentado en el plazo legal.
4.2 Con posterioridad, pudo obtener captura fílmica de los hechos contenido en el CD número uno (capturas fílmicas de tres cámaras de seguridad pertenecientes a la Municipalidad Provincial del Cusco y a la discoteca denominada “Euforia”), corroborado con e! Acta de su visualización, actuado en sede administrativa disciplinaria, específicamente en Inspectoría Descentralizada del Cusco, el siete de julio de dos mil diecisiete, por el cual se evidenciaría haber sido injustamente reprimido y agredido por personal policial, sin que medie justificación, lo cual fuera negado por sus intervinientes, quienes adujeron que el ahora demandante actuó con violencia contra la autoridad policial, impidiendo el ejercicio de sus funciones; sin embargo, con la filmación y su transcripción acreditaría que nunca cometió el delito imputado; por tanto, los Certificados médicos de los efectivos policiales que lo intervinieron, donde se concluyó que estos presentaron lesiones corporales traumáticas, crean fundada incertidumbre y duda sobre su veracidad. Además, las Actas de intervención policial, Acta de registro persona!, Papeleta de detención no cuentan con su firma, al no ser veraces, y, redactadas conforme a los intereses de sus intervinientes, razón por la cual se rehusó a firmarlas.
4.3 Por la sentencia cuestionada fue sometido a investigación por Inspectoría, dada su condición de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú, donde se le sancionó con pase a retiro. Invocó por todo ello, “Se declare nula !a sentencia y se (…) [le] absuelva de todos los cargos que injustamente […] [le] atribuyeron”.
III. Motivo de admisión de la demanda
Quinto. Como se estableció por este Supremo Tribunal en el considerando sexto del auto de calificación de la demanda de revisión, el articulante cumplió con señalar de modo específico la sentencia cuya revisión se pretende, indicándose el órgano jurisdiccional que la emitió; además, se precisó la causal con referencia específica de los hechos y fundamentos legales; asimismo, adjuntó nueva prueba obtenida —según señala— con posterioridad a la sentencia de terminación anticipada, cumpliendo con ello lo previsto por el artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal.
IV. Cuestiones previas
Sexto. Antes de ingresar al análisis de fondo del asunto, para una mejor comprensión del caso, resulta pertinente detallar los siguientes antecedentes, que generaron la sentencia anticipada materia de revisión:
6.1. Iter procesal luego de la sentencia aprobatoria del acuerdo
6.1.1. Contra la sentencia anticipada, el catorce de octubre de dos mil dieciséis, el accionante interpuso recurso de apelación, pese a haber expresado conformidad en la audiencia de su expedición, acorde obra en el Acta de registro respectivo, ofreciendo como medios probatorios 02 CD de video vigilancia, argumentando corresponder a las cámaras de la Municipalidad del Cusco y de la Discoteca de la calle Maruri, para que se actúen oportunamente, al considerarlas esenciales e indispensables para desvirtuar los hechos sindicados por la Fiscalía.
6.1.2. Mediante Resolución número 05, del dos de noviembre de dos mil dieciséis, se admite el recurso de apelación, disponiendo se eleven los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
6.1.3. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, por Resolución número 3, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró NULO el concesorio e INADMISIBLE el recurso de apelación[4] sustentado en la Casación número 340-2011-Amazonas, esto es, en que al haberse expedido sentencia conformada (terminación anticipada), para lo cual el procesado, con participación de su defensor y habiendo previamente explicado el juez los alcances y consecuencias del acuerdo, manifestó su responsabilidad por el delito imputado, aceptando la pena y reparación civil acordada con el representante del Ministerio Público; no teniendo así habilitado derecho a impugnar la sentencia, de lo contrario, se desnaturalizaría la institución de la terminación anticipada, ante el consenso arribado.
6.1.4. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación excepcional, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, de conformidad con el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, adjuntando nuevamente un CD, así como copias fotográficas. Dicho recurso, por auto del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, fue declarado improcedente por el Colegiado Superior, señalando que en el presente caso: “lo que se ha pretendido es apelar una sentencia, donde ha existido acuerdo y conformidad entre la parte imputada y el Ministerio Público, con la plena intervención de su abogado defensor, por lo que no procede admitir el recurso de su propósito”.
6.1.5. De la revisión del Sistema Integrado Judicial se advierte que, contra la resolución que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación, se interpuso recurso de queja, declarándose Inadmisible esta (Queja NCPP número 227-2017-Cusco), el cinco de junio de dos mil diecisiete, condenándosele incluso al pago de costas.
[Continúa…]