Solicitud de exclusión de fundo antes de la venta demuestra que comprador conocía que parte del terreno pertenecía a la comunidad campesina [Casación 338-2020, Arequipa]

Fundamento destacado: Noveno.- Con relación a las denuncias descritas en los literales “c)” y “e)”, debe señalarse, como se tiene expresado, existe ineficacia estructural cuando no concurren los elementos y presupuestos determinados como requisitos de validez jurídica, siendo uno de los presupuestos del negocio jurídico, como factores que preexisten al acto, previo a la manifestación de la voluntad: el objeto física o jurídicamente posible; que es precisamente lo que no se ha determinado en el caso de autos, pues al realizarse la compra venta de terrenos que han pertenecido y pertenecen a la Comunidad por parte de los codemandados el objeto resultó jurídicamente imposible. Asimismo, en cuanto al argumento de la venta de bien ajeno, el recurrente no demuestra de manera suficiente la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la instancia de mérito ha determinado que el comprador don Juvenal Suárez Armejo con fecha anterior a la compraventa del bien sub litis que data del trece de agosto del mil novecientos noventa y ocho; solicitó. al Director de la Dirección Regional de Agricultura Cusco – Región INKA el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete (fojas Ochenta y cuatro) la exclusión del Fundo rústico SAYHUAMARCA, MULACANCHA y CH’ECTAROME de los bienes de la Comunidad Campesina de Tuntuma (que como se puede observar a fojas setecientos trece vuelta no ha sido aceptada), lo que prueba el conocimiento que tenía la parte de que dichos terrenos le pertenecían a la Comunidad
Campesina demandante, no configurándose típicamente la compra venta de bien ajeno precisado en el artículo 1539 del Código Civil; así como la manifestación del comprador de que esos terrenos están dentro de la comunidad; siendo así, estos extremos del recurso deben desestimarse.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 338-2011
AREQUIPA

Lima, primero de diciembre

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA REFUBLICA:

VISTOS; en Audiencia púbica llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Tavara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, oído el informe oral emitido por la parte demandante, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Juvenal Suárez Armejo y otros, de fecha veintitres de diciembre” de dos mil diez, a fojas ochocientos veinticinco contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre dedos mil diez, a fojas ochocientos ocho, que Revocando la sentencia de apelada, declaró Fundada la demanda de Nulidad de Acto
Jurídico interpuesto por la Comunidad Campesina de Tuntuma; con lo demás que contiene y es materia del recurso.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil once, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso casación interpuesto por don Juvenal Suárez Armejo y otros que denuncian la infracción normativa por incorrecta valoración de los medios probatorios que transgrede el artículo 197 del Código Procesal Civil así como una incorrecta motivación porque:

a) Es la segunda vez que se recurre ante la Corte Suprema para que se de solución al presente conflicto de intereses donde pese a que en anterior sentencia de casación se declaró la nulidad de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, por no haber realizado una correcta motivación tendiente a la determinación de si se ha producido o no la causal de imposibilidad jurídica del objeto que se demanda, nuevamente se ha emitido sentencia declarando nulo el acto jurídico, sin merituar-las precisiones esgrimidas por la Corte Suprema.

b) Debe observarse que la determinación que el bien materia de la venta se halle o no dentro de la ubicación física que corresponde a la propiedad de la Comunidad Campesina de Tuntuma, resulta para el caso concreto, irrelevante o en todo caso secundaria, por cuanto, de lo que se trata es determinar, si el acto jurídico de compra venta cuestionado, adolece de la causal de objeto jurídicamente imposible y esto, a su vez se determina en
función de la verificación de la concurrencia, al momento de la celebración, de algún vicio que afecte el acto; es decir, si nos encontramos ante un supuesto de ineficacia estructural.

c) No se ha demostrado fehacientemente la cuestión de la ubicación física y además no se ha tomado en consideración que al momento de celebración del acto no existía ningún título a favor de la Comunidad y como bien estimó esta Corte en anterior sentencia, se trata de una circunstancia sobreviniente que no constituye ineficacia estructural del
acto. Asimismo, la venta de bienes ajenos es una institución jurídica que sí se halla regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, no puede fundarse en esta sola circunstancia, la declaración de nulidad del acto jurídico.

d) se debe observar que en el caso de autos, no podían tener conocimiento de título alguno porque simple y sencillamente no existía  título que reconozca titularidad a favor de la Comunidad demandante, siendo irrelevante que don Juvenal Suárez Armejo haya tenido conocimiento con anterioridad al acto, que se pretendía incluir sus terrenos en la propiedad de la referida Comunidad, por cuanto, el acto se realizó con fecha anterior a la titularidad e inscripción que ésta realizó.

e) Señala, que se emita un pronunciamiento definitivo que ponga fin al presente conflicto en virtud del análisis concreto de la causal de imposibilidad jurídica del objeto, que regula inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, la misma que cuestiona la eficacia estructural del acto jurídico de compra venta, y es que como es de conocimiento, la ineficacia estructural se presenta cuando el acto jurídico desde el momento mismo de su celebración se encuentra afectado por una causal de invalidez que afecta su estructura, por lo que la coetaneidad, al momento de la formación del acto, entre el vicio y la celebración; constituye el principal rasgo característico de la ineficacia estructural.

[Continúa…]

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