Fundamento destacado.- 69. Por tanto, no será suficiente acreditar que el sujeto sometido a procedimiento disciplinario ha ejecutado una acción tipificada como falta para que se determine su responsabilidad disciplinaria, sino que también se tendrá que comprobar la presencia del elemento subjetivo. La verificación de la responsabilidad subjetiva propia del principio de culpabilidad antes anotado, se debe realizar después de que la autoridad administrativa determine que el agente ha realizado (u omitido) el hecho calificado como infracción (principio de causalidad), tal como ha indicado el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la “Guía Práctica del Procedimiento Administrativo Sancionador, actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobada por Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.
Sumilla: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta del 11 de diciembre de 2017, y la Resolución de Presidencia Nº 240-2018-IPD/P, del 12 de diciembre de 2018, emitidos por la Jefatura de la Unidad de Personal y la Presidencia del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo respecto al señor FRANKLIN ALY CHUQUIZUTA ALVARADO.
RESOLUCIÓN Nº 002153-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 3872-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : FRANKLIN ALY CHUQUIZUTA ALVARADO
ENTIDAD : INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR TREINTA (30) DÍAS
Lima, 20 de septiembre de 2019
ANTECEDENTES
1.- Mediante Carta del 11 de diciembre de 2017[1] la Jefatura de la Unidad de Personal del Instituto Peruano del Deporte, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor FRANKLIN ALY CHUQUIZUTA ALVARADO, en adelante el impugnante, por contravenir lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[2], por lo siguiente:
(i) En su condición de Presidente del CRD Amazonas, no cumplió con desarrollar sus funciones a cabalidad ni de forma integral, al no realizar una adecuada supervisión de la ejecución del Convenio Nº 025-2008-IPD-MUN-HUAMBO:
“Convenio Interinstitucional de Ejecución de obra entre la Municipalidad Distrital de Huambo y el Instituto Peruano del Deporte”.
(ii) No informó a la Sede Central sobre la situación de la obra “Construcción, camerines, SS.HH., tribunas y mejoramiento de grass del Estadio Municipal de Huambo, Distrito de Huambo – Rodríguez de Mendoza – Amazonas”, ni realizó cualquier otra acción en salvaguarda de los intereses institucionales, sino hasta después de haber tomado conocimiento de las actuaciones realizadas por el órgano del Sistema Nacional de Control (2016), lo cual evidencia no solo una falta de supervisión, sino un desinterés por el estado situacional de la obra y la operatividad de la infraestructura deportiva a su cargo.
2.- El 21 de diciembre de 2017 el impugnante formuló su descargo, precisando lo siguiente:
(i) Fue designado como Presidente del CRD Amazonas en marzo de 2015, habiendo transcurrido siete años después de la firma del convenio entre la Municipalidad Distrital de Huambo y la Entidad para la ejecución de la obra “Construcción, camerines, SS.HH., tribunas y mejoramiento de grass del Estadio Municipal de Huambo, Distrito de Huambo – Rodríguez de Mendoza – Amazonas”, habiendo pasado tres (3) directores anteriores a su gestión, sin que alguno haya participado de la responsabilidad de forma directa.
(ii) No existe en el CRD Amazonas acta alguna de entrega de obra, pues las coordinaciones se dieron a nivel de la sede central.
(iii) El responsable del programa Padrinazgo visitaba la región como parte de su supervisión, con los viáticos que se le brindaban.
(iv) Ha brindado todas las facilidades del caso a la Contraloría General de la República para el cumplimiento de sus funciones.
(v) Actualmente, el Distrito de Huambo está ubicado a tres horas y treinta minutos de la ciudad de Chachapoyas y los medios de transporte no son fluidos, por lo que constituirse durante esos años era muy problemático por la distancia que representaba, al ser trocha afirmada, siendo distancias entre cinco y seis horas, mucho peor en temporadas de lluvias.
(vi) El CRD Amazonas cuenta con insuficiente infraestructura deportiva, por lo que solicita que se les tome en cuenta ante posibles proyectos que se puedan dar en beneficio de su región, y sean ejecutados como se establece.
3.- Con Resolución de Presidencia Nº 240-2018-IPD/P, del 12 de diciembre de 2018[3] , la Presidencia de la Entidad sancionó al impugnante con suspensión sin goce de haber por treinta (30) días, por infringir el deber de responsabilidad prescrito en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815; tras considerar acreditados los hechos imputados en razón a lo expuesto en el Informe del Órgano Instructor Nº 034-2018- UP-INS-PAD/IPD, del 4 de noviembre de 2018, cuyos fundamentos hacia suyos el órgano sancionador.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.- Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la Entidad, el 28 de diciembre de 2018 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de
Presidencia Nº 240-2018-IPD/P, alegando lo siguiente:
(i) Los hechos que determinan la falta no se adecúan a la conducta establecida en la Ley.
(ii) No ha tenido conocimiento del Informe del Órgano Instructor Nº 034-2018- UP-INS-PAD/IPD, el cual fue emitido por una persona incompetente.
(iii) Se afecta el debido proceso.
(iv) Rechaza las falsas imputaciones pues se tratan de imputaciones genéricas y ambiguas sobre actos ajenos a su gestión.
5.- Con Oficio Nº 128-2019-UP/IPD la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que originaron la resolución impugnada.
6.- Mediante Oficios Nos 008994-2019-SERVIR/TSC y 008995-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.
ANÁLISIS
7.- De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8.- Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10]
[Continúa…]
[1] Notificada al impugnante el 15 de diciembre de 2017
[2] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Publica “Artículo 7º.- Deberes de la Función Publica (…) 6) Responsabilidad. – Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)”.
[3] Notificada al impugnante el 26 de diciembre de 2018.
[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[9] El 1 de julio de 2016
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.