Mediante la Resolución 646-2021-Sunafil, se confirmó la sanción impuesta a una empresa por no cumplir con las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo en materia de riesgos disergonómicos, respecto de 30 trabajadores que realizan la actividad de ventas, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Sobre la sanción impuesta, la empresa apeló principalmente argumentando que se vulnera su derecho a la motivación, ya que insiste que las vendedoras no cuentan con sillas para descanso, pero en ningún momento la empresa ha señalado que las sillas sean solo para un grupo de trabajadores.
La Intendencia advierte que, en ningún momento, se propuso que el empleador provea de sillas individualmente a cada uno de los trabajadores que se dediquen a las ventas, ni que los vendedores hagan al mismo tiempo las pausas, sino que los vendedores no dispondrían de sillas para descansar.
Así, se comprobó que, de la medida de requerimiento, los trabajadores asistentes de ventas y asistente part time no contaban con sillas para descansar durante las pausas.
Asimismo, la Intendencia precisó que no se advierte que se le haya comunicado al personal de ventas que puedan usar las sillas de descanso que se encuentran en la sección cajas durante sus pausas.
Se precisó que el no brindarles a los trabajadores que se dedican a las ventas sillas para descansar durante las pausas puede causar lesiones musculoesqueléticas, si no se subsanan dichas infracciones preventivamente, considerando que el numeral 2 de la Norma Básica de Ergonomía.
Fundamentos destacados: 3.8. Así mismo, debe advertirse que la autoridad inspectiva, durante el recorrido efectuado en la verificación de la medida de requerimiento de fecha 9 de mayo del 2016, comprobó que los trabajadores asistentes de ventas y asistente de ventas part time no cuentan con sillas para descansar durante las pausas.
3.9. De igual modo, no se advierte que se le haya comunicado al personal de ventas que puedan usar las sillas de descanso que se encuentran en la sección cajas durante sus pausas, así como tampoco se puede desprender que una medida de este tipo implica que todos los vendedores, en el turno en que laboren, pueden tener garantizado la disposición de una silla de descanso.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 646-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2993-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1
INSPECCIONADO (A) : TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
Lima, 28 de abril de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 324-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 11 abril de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección Nº 5806-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1298-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 38,710.00 (Treinta y Ocho Mil Setecientos Diez con 00/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información en materia de riesgos ergonómicos en el puesto de trabajo, siendo afectados 8 trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
– Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo en materia de riesgos disergonómicos, respecto de 30 trabajadores que realizan la actividad de ventas, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 9 de mayo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 15 mayo del 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i. La Sub Intendencia de Resolución decidió acumular los Expedientes N° 2354-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, N° 2355-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y N° 2356-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1 en uno solo de manera que se resuelvan conjuntamente por guardar conexión entre sí. Sin embargo, en su escrito de descargos, advirtió que eran doce ordenes de inspección relacionadas por haber sido llevado a cabo por los mismos inspectores, en los mismos periodos, e imputando las mismas infracciones en todos los casos; por lo que resulta inmotivado e injustificado que solo se acumulen tres de ellos.
ii. La resolución apelada vulnera su derecho a la motivación, ya que insiste que las vendedoras no cuentan con sillas para descanso, pero en ningún momento la empresa ha señalado que las sillas sean sólo para un grupo de trabajadores. Por el contrario, lo que siempre ha afirmado es que las sillas que están cerca de las cajas son sillas de descanso para cualquiera de los trabajadores que están en la tienda, sean cajeros o sean vendedores.
La resolución apelada también se olvida de motivar las razones para excluir a los vendedores de sillas de descanso, en tanto que no se ha determinado si los cajeros laboran de pie o sentados. Ninguna norma exige que cada trabajador, aun cuando labore en turnos distintos, tenga su propia silla. La norma de ergonomía exige, para el caso de los trabajadores que laboran de pie (cajeros y vendedores), que cuenten con sillas para descansar o hacer pausa; sin embargo, los Inspectores están presumiendo que todos laboran al mismo tiempo y en los mismos turnos, inclusive que todos descansan o toman pausas al mismo tiempo. Si hay dos trabajadores que ocupan el mismo puesto, pero que tienen jornadas distintas es evidente que cuando uno de ellos termine su jornada cederá su silla al trabajador que lo reemplace. Es así que no es necesario que todos los trabajadores tengan sus propias sillas, sino que es suficiente con que cada trabajador pueda tener una silla el momento de laborar (si labora sentado) o al momento de descansar (si labora de pie).
iii. Como se desprende del propio artículo 27 numeral 27.9 del RLGIT, es necesario acreditar que del incumplimiento de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo se derivaría un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores. Además, para que una infracción pueda ser tipificada en dicho artículo debe concurrir tres condiciones: i) que haya existido un incumplimiento relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, ii) que dicho incumplimiento esté relacionado a materias particulares y determinadas, y iii) que dicho incumplimiento conlleve un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores. Así, un incumplimiento que genere un riesgo no grave podría ser tipificado en el numeral 26.4 del artículo 26 del RLGIT. Amparar una interpretación contraria, vulneraría el principio de tipicidad que debe primar en todo procedimiento administrativo sancionador. Este argumento fue expuesto en sus descargos, pero la resolución apelada hizo caso omiso a la misma, pues la Sub Intendencia se limitó a mencionar que todos y cada uno de los trabajadores debe tener su silla ergonómica, no importa si laboran de pie o sentados, conforme al artículo 17 de la Resolución Ministerial No. 375-2008-TR; por lo que se ha incumplido con la debida motivación.
iv. Sobre el deber de formar e informar, la Sub Intendencia llega a esta conclusión pese a que se ha comprobado que la empresa ha brindado capacitaciones en diversas materiasde seguridad y salud en el trabajo. La resolución apelada convalida que las inspectoras no hayan siquiera señalado las razones por las cuales las capacitaciones brindadas no cumplían, bajo su criterio, con informar sobre cuáles son los temas que debieron considerar para que se brinde las capacitaciones en riesgos disergonómicos. Además, ha incumplido con motivar por qué las capacitaciones realizadas implican un incumplimiento respecto a la materia ergonomía, lo cual incluye exponer qué es lo que realmente se debió hacer; es decir qué le faltó a la Empresa para cumplir con la norma.
v. Sobre la propuesta de sanción por no cumplir con la medida de requerimiento, la Sub Intendencia no cumplió con lo establecido por el Memorándum Circular No. 105-2015-SUNAFIL/ILM; toda vez que, en el Acta de Infracción, las Inspectoras no consignaron lanorma sustantiva correcta referida al incumplimiento de la medida de requerimiento; es decir, no invocaron el artículo que contenía la obligación cuya inobservancia era pasible de sanción. En ese sentido, el Acta de Infracción no contaba con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RGLIT; por lo que se debe desestimar la propuesta de sanción.
vi. Se pretende imponer sanciones a partir de un mismo hecho: la empresa no habría cumplido con capacitar sobre temas de ergonomía y no otorgó sillas de descanso para los trabajadores, los cuales fueron objeto de la medida de requerimiento que también se multó.
De esta manera, no se observó el principio de concurso de infraccionesprevisto en el artículo 248 numeral 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Asimismo, el vigente artículo 48-A del RLGIT, establece su aplicación por parte de la Inspección del Trabajo, lo cual tampoco fue observado por los Inspectores, al señalar que: “Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.”
III. CONSIDERANDO
De si corresponde la acumulación de procedimientos
3.1. Sobre la acumulación dispuesta por la autoridad de primera instancia en la Resolución de Sub Intendencia N° 486-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, respecto a los Expedientes N° 2354-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, N° 2355-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y N° 2356-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, debe mencionarse que esta Intendencia en dicho caso concreto decidió declarar la nulidad de dicho pronunciamiento, dejando sin efecto la sanción económica impuesta y reponer el procedimiento antes de producirse la causal de nulidad; en consecuencia se ordenó la desacumulación de los referidos expedientes sancionadores, a fin de que puedan ser tramitados en forma independiente, incluyendo la expedición de las resoluciones que correspondan, por advertir que no guardaban conexión exacta entre sí.
3.2. En tal sentido, el presente procedimiento debe ser analizado en forma independiente a lo resuelto en otros procedimientos sancionadores, aun cuando se haya fiscalizado las mismas materias, en tanto se tratan de centros de trabajo diferentes, cuya gestión de prevención de riesgos laborales no puede asumirse que deba ser planificada en forma semejante. Por ende, lo resuelto en forma independiente en este caso no se enerva con lo decidido en los expedientes antes mencionados, en tanto esta Intendencia ha dispuesto la tramitación separada de los mismos, por lo que se desestima lo señalado en el punto i) del resumen del recurso de apelación.
Del incumplimiento de la Norma Básica de Ergonomía
3.3. El numeral 14 de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, que aprueba la Norma Básica de Ergonomía y del Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico (en adelante, Norma Básica de Ergonomía), señala que: “Existen básicamente dos formas o posibilidades de trabajo: de pie o sentado. Se tratará en lo posible de alternar dichas posibilidades, para que un tiempo el trabajador se encuentre de pie y otro tiempo sentado”.
3.4. Asimismo, el punto i) del numeral 15 de la Norma Básica de Ergonomía dispone que: “(…) Para las actividades en las que el trabajo debe hacerse utilizando la postura de pie, se debe poner asientos para descansar durante las pausas (…)”.
3.5. Conforme es de verse del quinto hecho verificados del Acta de Infracción, los inspectores comisionados dejaron constancia que, si bien la inspeccionada proporcionó al personal que labora en las secciones de CAJA sillas y mobiliarios, se pudo apreciar que no está adaptado para esta labor al observarse lo siguiente:
• La mayoría de sillas no permiten regular la altura (no son adaptables a las distintas tipologías físicas de las personas).
• Las sillas no tienen un tapiz redondeado para evitar comprensión mecánica del muslo.
Los materiales de revestimiento del asiento no son de tejido transpirable y flexible y que tenga un acolchamiento de 20 mm de espesor, como mínimo. La forma de la silla no es anatómica, adaptada al cuerpo para proteger la región lumbar, observándose que no permite que los trabajadores se sienten con los muslos en posición horizontal con respecto al cuerpo o formando un ángulo entre 90 y 110 grados.
• Se verificó que algunas de las sillas proporcionadas a los trabajadores de cajas no tienen respaldar (tipo banco).
• El mobiliario de trabajo no permite el posicionamiento y libre movimiento para los miembros inferiores (piernas), por ser muebles con cajonería en toda su estructura, lo que conlleva a que los trabajadores para realizar sus labores inclinen el tronco en ángulos menores a 90° y/o coloquen las piernas de tal modo que rodeen el asiento.
Asimismo, se verificó que, en el área de trabajo, si bien los/las cajeros/as, cajeros/as Part Time, cuentan con sillas, las mismas no son ergonómicas. Respecto a los vendedores integrales, asistente de ventas y asistente de ventas part time se comprobó que no cuentan con sillas para descansar durante las pausas.
3.6. Al evaluar los descargos efectuados por la inspeccionada, la autoridad de primera instancia decidió no determinar responsabilidad administrativa por los incumplimientos que afectaban al personal de la sección cajas, al considerar que no se ha determinado cual es la posición exacta, es decir, de pie o sentado en que desarrollan sus actividades, así como tampoco se precisa si realizan labores sentados a efectos de exigir que cuenten con mobiliario que permitan el libre movimiento de los miembros inferiores. Por ello, solo decidió acoger la propuesta de sanción por no dotar de sillas de descanso a los vendedores. Sin embargo, esta Intendencia no comparte el razonamiento de la autoridad de primera instancia, en tanto la naturaleza de las labores del personal de la sección cajas implica que estos alternen trabajos en posición de pie y de posición sentada, y a las visitas inspectivas realizadas. Aun con ello, se mantendrá lo resuelto por la autoridad de primera instancia a fin de no generar consecuencias más gravosas para el interés público con una declaratoria de nulidad, en tanto el transcurso del tiempo puede impedir la emisión de nuevo pronunciamiento por caer en prescripción la totalidad de las infracciones, lo que no resultaría acorde con el principio de ejercicio legítimo del poder establecido en el artículo IV numeral 1.17 del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Ante ello, deberá dejarse a salvo el derecho de los trabajadores afectados para que lo hagan valer ante las instancias judiciales que consideren conveniente.
[Continúa…]