Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Como quiera que se trata de la revisión de una decisión del Juez de Investigación Preparatoria que no ejerció adecuadamente el control de legalidad, de conformidad con el articulo 346.1 del Código Procesal Penal, la Sala debería revocar la decisión y disponer la elevación de los actuados al Fiscal Superior para que decida lo que corresponde, porque sólo él puede ordenar (bajo determinadas instrucciones) a otro fiscal formule acusación de conformidad con el articulo 346.4 del Código Procesal Penal“.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL (CPP)
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal (CPP) con sede en la ciudad de lca, conformada por los señores Jueces Superiores: Osmar Antonio Albujar De La Roca, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de lea y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Luciano Castillo Gutiérrez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Sultana; Marco Fernando Cerna Bazán, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; Ovidio Raúl Medina Navarro, Juez Superior de Justicia de Pasco; Edward Sánchez Bravo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N° 3
DECISIÓN DE SALA SOBRE SOBRESEIMIENTO FUNDADO CON OPINIÓN CONTRARIA DE FISCAL SUPERIOR
¿Cuál es la decisión que debe asumir la Sala, cuando el actor civil o agraviado apela de un auto de sobreseimiento fundado en el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Fiscal Provincial, y en segunda instancia el Fiscal Superior considera que el fiscal debió acusar y por tanto el caso debe pasar a juicio oral?
Primera Ponencia
En el supuesto que la Sala advierta que el caso tenga realmente contenido penal y merezca ser dilucidado en juicio; teniendo en cuenta que el órgano jurisdiccional no puede controlar al Fiscal Provincial, sino al Juez de Investigación Preparatoria, debe declarar la nulidad de la resolución, sin pronunciamiento sobre el fondo, remitir a otro juez, el que realizando un adecuado control de legalidad, por distinto parecer, remita la causa al Fiscal Superior para que efectúe el control de su Fiscal Provincial en virtud del artículo 346.1 del Código Procesal Penal; caso contrario, esto es, de advertir la concurrencia de cualquiera de los presupuestos del artículo 344.2 del Código Procesal Penal, deberá confirmar la resolución impugnada.
Segunda Ponencia
Como quiera que se trata de la revisión de una decisión del Juez de Investigación Preparatoria que no ejerció adecuadamente el control de legalidad, de conformidad con el artículo 346.1 del Código Procesal Penal, la Sala debería revocar la decisión y disponer la elevación de los actuados al Fiscal Superior para que decida lo que corresponde, porque sólo él puede ordenar (bajo determinadas instrucciones) a otro fiscal formule acusación de conformidad con el artículo 346.4 del Código Procesal Penal.
Fundamento y/o Justificación
Se toma como referencia las decisiones emitidas en los Exp. N° 868-2011-0-1706-JR-PE-04, 4101-2011-65-JR-PE-07 y 2153-2011-34-1706-JR-PE-02 emitidos por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Se considera que la opinión del representante del Ministerio Público en segunda instancia, no vincula al órgano jurisdiccional para dictar la decisión de mérito respecto de la impugnación del auto de sobreseimiento, pues, la pretensión del Ministerio Público en primera instancia, fue amparada, existiendo una renuncia tácita a la persecución de la acción penal; por lo que el órgano jurisdiccional, a pesar de la opinión en contrario del Fiscal Superior respecto de la decisión del Fiscal Provincial, podrá confirmar la resolución, o en su caso, declarar la nulidad, cuando advierta cualquiera de los supuestos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Queja N° 1678-2006 ó alguna de las causales establecidas en el artículo 150 del código procesal penal; no es posible revocar la decisión, en la medida que ésta es una atribución que sólo compete al juez de primera instancia, conforme a lo normado en el artículo 346.1 del código procesal penal, con cuya revisión se garantiza el derecho a la pluralidad de instancias e independencia judicial.
El otro sector, tomando como referencia lo resuelto en la Carpeta N°2499-2011-33-1706-JR-PE-01 por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, considera que en los supuestos que existirían elementos de causa probable que ameritan que los hechos sean debatidos en juicio, y el Fiscal Superior es de distinto parecer del Fiscal Provincial, la Sala Superior como órgano de revisión puede revocar la decisión del Juez de Primera Instancia y disponer que éste cumpla con el trámite previsto en el articulo 346.1 del código procesal penal; pues, si bien es cierto, rige el principio acusatorio contenido del artículo 159 de nuestra Constitución; también lo es que corresponde al órgano jurisdiccional un control relativo de su adecuado ejercicio que en caso no es cumplido por el Juez de Investigación preparatoria, le corresponde a la Sala hacerlo, evitando que con ello se afecte el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los demás sujetos o partes procesales.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Osmar Antonio Albujar De La Roca, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, cede él uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura a las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Katya Jessica Cabanillas Diaz, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia, y diez (10) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, arribando a las siguientes conclusiones: Primero: En base a que se revoque por haberlo solicitado el Fiscal Superior en base al pedido acusatoria y remitir la carpeta al mismo Juez a fin de que este la derive al Fiscal Provincial Coordinador para que designe a otro Fiscal de conformidad al artículo 346° inciso 4 del Código Procesal Penal. Segundo: La Sala Superior en mérito a sus prerrogativas legales se sustituye en la decisión adoptada por el Juez variando los argumentos jurídicos, de tal manera que el Juez dispondrá que los actuados se remitan al Ministerio Público generando incidencia conforme al artículo 346° inciso 4, otro fiscal, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala. Tercero: Si se impugna el sobreseimiento y si en la audiencia de apelación el Fiscal Superior señala que no está de acuerdo con el Fiscal Provincial en cuanto solicitó el sobreseimiento que instruirá al Fiscal Provincial para que acuse; la Sala de apelaciones declara la nulidad de la resolución apelada y decida devolver el caso, y en este estado el Fiscal Provincial acusa, el Juez de investigación preparatorio debe emitir nuevo pronunciamiento.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Oscar Burga Zamora, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia, y once (11) votos por la segunda ponencia, arribando a las siguientes conclusiones: Primera: El control de la legalidad respecto del requerimiento de sobreseimiento del señor Fiscal por parte del Juez de Investigación Preparatoria, constituye un deber de éste, expresamente previsto por el Código Procesal Penal, durante la audiencia del requerimiento de sobreseimiento; la omisión de este deber, importa una afectación de normas esenciales que garantizan el derecho a un debido proceso consagrado por el articulo 139 inciso 3° de la Constitución Política vigente. En consecuencia, de modo preliminar, la única que resulta viable es la primera posición.
La revocatoria, siempre es consecuencia del juicio de fundabilidad y ello conlleva al cambio del sentido de la decisión por parte del órgano jurisdiccional revisor; en el presente caso, la segunda propuesta no seria viable, porque la Sala estaría sustituyéndose en las facultades del Juez de Investigación Preparatoria, quien es el que está facultado para emitir resolución debidamente motivada, en la que, exprese que no comparte con el requerimiento de sobreseimiento del señor Fiscal y por eso en la parte decisoria de la resolución, ordena elevar al Fiscal Superior, en espera de doble pronunciamiento por parte del Ministerio Público y ello no incurriría si la Sala revocara la decisión del Juez de Investigación Preparatoria, porque al devolver los actuados el citado, se convertiría en mero tramitador de lo que decidió la Sala y afectaría inclusive el principio de doble instancia.
En el caso de la nulidad, que debería decretar la Sala, no vulnera de modo alguno el principio de independencia de criterio del Juez de Investigación Preparatoria, en todo caso, debería de ponderarse con otro derecho fundamental que viene a ser la vinculación de las resoluciones judiciales emitidas por la instancia superior por los inferiores previsto por el artículo 139 inciso 2° de la citada Constitución Política concordante con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, si se optara por la segunda posición, la decisión de la Sala colisionaría con la distribución de roles que precisa el nuevo modelo procesal penal. Segunda: Por mayoría el grupo se adhiere a la segunda posición porque resulta la más adecuada en la medida que no se ésta produciendo una sustitución del Juez de Investigación Preparatoria por parte de la Sala sino que la Sala está actuando en virtud del principio de doble instancia. Además se tiene en cuenta que la nulidad es un remedio que solo procede en forma excepcional y que podrían existir situaciones en donde resultaría difícil fundar una nulidad al existir un criterio debidamente fundamentado por el juez de investigación preparatoria y finalmente porque funcionalmente resulta más adecuado en pro de la celeridad procesal toda vez que al anularse la resolución y remitirse a otro juez, éste puede tener la misma opinión del primer juez de investigación preparatoria generándose un trámite innecesario y consecuente dilación del proceso.
Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Ana María López Arroyo, indicó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce (12) votos para la segunda ponencia y una (01) abstención, arribando a la siguiente conclusión: “Elevado el proceso a la Sala esta se pronunciara revocando la apelada teniendo en consideración los principios de celeridad, rapidez y economía procesal y dispondrá que el Juez de Investigación Preparatoria mediante decreto eleve los autos al Fiscal Superior para que este se pronuncie respecto al pedido de sobreseimiento formulado por el Fiscal Provincial”.
Grupo N° 04: El señor relator Dr. Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza, indica que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, expresando que, “Por unanimidad se ha llegado a inclinarse por la segunda ponencia ya que como quiera que se trata de la revisión de una decisión del Juez de Investigación Preparatoria que no ejerció adecuadamente el control de legalidad, de conformidad con el artículo 346.1 del Código Procesal Penal, la Sala debería revocar la decisión y disponer la elevación de los actuados al Fiscal Superior para que decida lo que corresponde, porque sólo él puede ordenar (bajo determinadas instrucciones) a otro fiscal formule acusación de conformidad con el artículo 346.4 del Código Procesal Penal“.
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Alfonzo Carlos Payano Barona, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos para la primera, siete (07) votos para la segunda y dos (02) abstenciones, arribando a las siguientes conclusiones: Primera: Si la Sala advierte motivo razonable de causa penal, debe revocar el sobreseimiento, lo que no implica juicio sobre pruebas sino de actos de investigación, de conformidad con el artículo 346.1 del Código Procesal Penal. Segunda: No hay colisión con la personería impugnativa del actor civil, pues su facultad se encuentra claramente establecida en el articulo 95.1.d del Código Procesal Penal. Tercera: Las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en el articulo 150 del Código Procesal Penal, por ello técnicamente no procede la declaratoria de nulidad de sobreseimiento.
Grupo N° 06: La señora relatora Dra. María Jessica León Arango, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos para la primera y tres (03) votos para la segunda, señalando que “En el supuesto que la Sala advierta que el caso tenga realmente contenido penal y merezca ser dilucidado en juicio; teniendo en cuenta que el órgano jurisdiccional no puede controlar al Fiscal Provincial, sino al Juez de Investigación Preparatoria, debe declarar la nulidad de la resolución, sin pronunciamiento sobre el fondo, remitir a otro juez, el que realizando un adecuado control de legalidad, por distinto parecer, remita la causa al Fiscal Superior para que efectúe el control de su Fiscal Provincial en virtud del articulo 346.1 del Código Procesal Penal; caso contrario, esto es, de advertir la concurrencia de cualquiera de los presupuestos del articulo 344.2 del Código Procesal Penal, deberá confirmar la resolución impugnada”.
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Reynaldo Justo Mendoza Marín, expresó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera, nueve (09) votos por la segunda ponencia y dos (02) abstención, indicando que “Como quiera que se trata de la revisión de una decisión del Juez de Investigación Preparatoria que no ejerció adecuadamente el control de legalidad, de conformidad con el articulo 346.1 del Código Procesal Penal, la Sala deberla revocar la decisión y reformándola disponer que el juez de investigación elevar los actuados al Fiscal Superior por distinto parecer para que decida lo que corresponde, porque sólo él puede ordenar (bajo determinadas instrucciones) a otro fiscal formule acusación de conformidad con el artículo 346.4 del Código Procesal Penal”
Grupo N° 08: La señora relatora Dra. Luz Victoria Sánchez Espinoza, sostuvo que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos indicando que “El grupo suscribe la segunda ponencia en el sentido de que en éstos supuestos la Sala debe revocar la resolución del Juez de Investigación Preparatoria, sin efectuarse mayor análisis sobre el fondo del asunto, expresando solo el motivo por el cual, el tema deberla esclarecerse en un juzgamiento público y contradictorio, es decir sin ingresar mayormente al análisis probatorio; debido a que la nulidad generarla mayores problemas porque el nuevo Juez de la Investigación preparatoria podría volver a emitir una decisión de sobreseimiento, en consecuencia con los fundamentos de la Sala, el Juzgado de Investigación Preparatoria solo debe elevar la causa al despacho del Fiscal Superior correspondiente”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los ocho grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albujar De La Roca cede el uso de la palabra a los jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Osmar Antonio Albujar De La Roca da inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : 22 votos
Segunda ponencia : 78 votos
Abstenciones : 06 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Como quiera que se trata de la revisión de una decisión del Juez de Investigación Preparatoria que no ejerció adecuadamente el control de legalidad, de conformidad con el articulo 346.1 del Código Procesal Penal, la Sala debería revocar la decisión y disponer la elevación de los actuados al Fiscal Superior para que decida lo que corresponde, porque sólo él puede ordenar (bajo determinadas instrucciones) a otro fiscal formule acusación de conformidad con el articulo 346.4 del Código Procesal Penal“.
[Continúa…]