Fundamento destacado: 5.10.-Al respecto las pretensiones indemnizatorias por un despido inconstitucional, como el que se materializó en el presente caso, tiene naturaleza indemnizatoria y no contraprestativa; sobre la diferencia de estos dos conceptos, en la Casación Laboral N° 7625-2016-Callao la Corte Suprema hizo una distinción en el siguiente
sentido: “Décimo primero: En mérito a los fundamentos expuestos, se encuentra acreditada la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil, al haberse determinado por esta Sala Suprema, el haber comparado al lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica (…)”
5.11.-Es así que, el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir.
5.12.-Sin perjuicio de lo señalado, la indemnización por lucro cesante, no puede ser otorgada en función a los ingresos brutos que percibiría el trabajador en el supuesto de que la relación laboral hubiera seguido vigente; únicamente se debe considerar la utilidad o ganancia (neta) que el trabajador dejo de percibir; es decir los ingresos netos.
5.14.-En ese sentido el Juzgado para el cálculo del lucro cesante no aplicó el monto de S/1300.00 soles mensuales que hubiera percibido como remuneración la demandante antes del despido, sino que haciendo uso de la facultad discrecional conferida por el artículo 1332 del Código Civil tomó la suma de S/930.00 soles mensuales, desde el 31 de diciembre de 2018 al 02 de marzo de 2020.
5.15.-Por tanto, en el presente caso, el juzgado ha considerado indemnizar por lucro cesante no solo teniendo en cuenta la fecha del despido sino también la fecha de la reposición 02 de marzo del 2020; la demandada finalmente afirma que la fecha que debería considerarse es el 28 de octubre del 2019 en cuanto el demandante no cuestionó la fecha de reposición, esta última afirmación carece de sustento al ser la propia demandada que postergo la fecha de reposición así también no acreditado que la parte demandante continuó laborando luego del despido para otra Entidad, siendo esto así y al ser esta última una afirmación sin sustento legal debe confirmarse en cuanto al pago de lucro cesante dispuesta en la sentencia en la suma de S/.930.00 soles.
ENTENCIA DE VISTA
1° SALA LABORAL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01077-2022-0-1001-JR-LA-06.
MATERIA : DERECHOS LABORALES.
RELATOR : GIOVANNI CASTRO ASCUE.
EMPLAZADO : PROCURADOR MUNICIPAL DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN.
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN.
DEMANDANTE : BAUTISTA QUISPE, JOEL.
Ponente : ROMÁN GIL.
Resolución Nº 10.
Cusco, 29 de setiembre de 2023.
La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA DE VISTA
VISTO: El presente proceso venido en apelación.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Es materia de apelación la sentencia de fecha 21 de junio 2023, contenida en la Resolución N.º 07, que declaró:
“1. FUNDADA en parte la demanda presentada por JOEL BAUTISTA QUISPE, contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN, representada por su Alcalde, con Citación de su Procurador Público, con el siguiente petitorio: Se disponga y ordene el pago de vacaciones truncas periodo 05 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 por la suma de S/ 804.84; Se disponga eJ pago y reintegro de gratificaciones por fiestas patrias y navidad y bonificación extraordinaria periodo 05 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y julio de 2020 por la suma de S/ 2,068.87; Se disponga el pago de la Asignación Familiar por el periodo 05 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y 03 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2022 por la suma de S/ 2,976.00; Se disponga la indemnización por lucro cesante, indemnización por daño moral e indemnización por daño punitivo en la suma de S/15,902.00, en consecuencia:
A. ORDENO a la Municipalidad Distrital de San Sebastián, cumpla con
pagar al actor por las pretensiones económicas amparadas (vacaciones truncas, gratificaciones, bonificación extraordinaria y asignación familiar, indemnización por lucro cesante, daño moral y daño punitivo) en la suma de S/. 20,043.75, más intereses legales laborales que serán calculados en etapa de ejecución de sentencia.
2. INFUNDADA la demanda respecto los montos calculados por el actor. Una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y sin costos.-Tómese razón y Hágase saber.”
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.-
La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN representado por la Procurador Público BRAULIO FERNANDO BECERRA ROJAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes enunciada, con la pretensión impugnatoria de que la misma sea REVOCADA se declare INFUNDADA la demanda en todos sus extremos, en mérito a los siguientes fundamentos:
• En cuanto a las gratificaciones no se realizó una adecuada valoración de lo que percibió por gratificaciones por fiestas patrias y navidad de los años 2018, 2019 y 2020, bajo el régimen CAS.
• Respecto a la bonificación extraordinaria no tomo en cuenta el pago realizado para el año 2020.
• Sobre el pago de la asignación familiar, el demandante no ha puesto en conocimiento de la entidad la existencia de la carga familiar.
• Se ha tomado como factor de cálculo el monto de S/930.00 soles como lucro cesante, por el periodo que no laboró para la entidad demandada.
• No se puede disponer que se pague por una labor no efectuada, en concordancia con lo señalado por la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
• El demandante fue repuesto por orden judicial el 28 de octubre del 2019, al respecto la parte actora no cuestionó la fecha de reposición judicial, por tanto, debe considerarse la fecha de reposición del 28 de octubre del 2019 para efectos del cálculo del lucro cesante.
• No corresponde el pago de daño moral al habérsele contratado al demandante en el régimen CAS, siendo que el contrato CAS es un contrato temporal ¿Cómo podría el demandante sentir seguridad laboral?. Por lo que no ha acreditado el actor la magnitud del daño.
[ Continúa…]
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