Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que al respecto se debe tener en cuenta que la resolución de contrato por incumplimiento implica la ineficacia del mismo, y por tanto su operatividad se encuentra fenecida por una circunstancia sobreviniente a su celebración (el incumplimiento, que en este caso le es imputable al vendedor-demandado). De tal manera, que al ampararse la pretensión subordinada, que además fue postulada por los demandantes, quedó resuelto el contrato, excluyendo a la pretensión principal, por cuanto no se puede dar cumplimiento a un contrato que ha sido declarado ineficaz, por
lo que hubiera carecido de objeto que la Sala Superior emita pronunciamiento en cuanto a este extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1357 – 2014
LIMA
Cumplimiento de contrato y otros
Lima, veinte de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Elio Aldo Lama Balletta y patricia María Tejero López de folios mil dieciséis, contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre del dos mil trece, obrante a folios novecientos noventa y cinco, en cuanto declara nulo el concesorio de
apelación e improcedente el recurso de su propósito, formulado contra el extremo de la sentencia de primera instancia de folios setecientos ochenta y nueve, del veinticinco de enero de dos mil doce, que declara infundada la pretensión principal sobre cumplimiento de contrato; en los seguidos contra Alejandra Caridad Cuéllar Ríos y otro, sobre cumplimiento de contrato y otros. Por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, el recurso cumple con las exigencias establecidas en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso, ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo previsto en la norma, ya que los recurrentes fueron notificados el treinta y uno de enero de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo de notificación de folios mil uno, e interpusieron el escrito de casación el catorce de febrero del mismo año; y iv) adjuntan el arancel judicial por concepto de recurso de casación a folios mil quince.
TERCERO.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado artículo, toda vez que los recurrentes no consintieron la sentencia de primera instancia, pues al serles adversa, la impugnaron mediante su recurso de apelación de folios ochocientos veinticuatro.
CUARTO.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la «jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del recedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la inacción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido A por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria”.
QUINTO.- Que, los recurrentes invocan como causal: Infracción normativa del artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alegan, que se les habría vulnerado su derecho al debido proceso, y a la pluralidad de instancias; al señalar erróneamente la recurrida en el segundo considerando, que los impugnantes no tienen agravio para apelar el extremo de la sentencia que timó su pretensión principal sobre cumplimiento de contrato, por habérseles otorgado la pretensión subordinada, subsistiendo solo el concesorio respecto al extremo que estimó en parte la pretensión indemnizatoria, planteada como accesoria; cuando su agravio estaba referido a la inaplicación del artículo 1135 del Código Civil, sobre concurrencia de acreedores de bien inmueble. Agregan, que el hecho de que los justiciables planteen una pretensión subordinada a una principal, sólo habilita al Juzgador de conocerla en el supuesto que se desestime la pretensión principal conforme lo establece el primer párrafo del artículo 87 del Código Procesal Civil, más no lo exime que aplique el derecho correctamente y conceda la pretensión principal solicitada; más aún, si el Y X Tribunal Superior reconoció que el contrato de compraventa era válido, demostrándose que los demandados habían actuado de mala fe al haber resuelto de manera unilateral el citado acto jurídico, y su consecuente celebración del anticipo de herencia entre ellos. Finalmente, indican que su pedido casatorio es anulatorio.
[Continúa…]
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