Conclusión Plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia.- Sí es necesario que la resolución de requerimiento de pago de las pensiones devengadas sea notificada al domicilio real del demandado señalado en su Ficha RENIEC; siendo insuficiente la notificación al domicilio procesal o casilla electrónica.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURIDICCIONAL DISTRITAL DE FAMILIA
Corte Superior de Justicia de Lima Este
[…]
TEMA 3
La notificación del requerimiento de pago de las pensiones devengadas al demandado en los procesos de alimentos.
Formulación del problema
¿Es necesario que el requerimiento de pago por el monto aprobado de las pensiones devengadas de alimentos sea dirigido al domicilio real del demandado que tiene registrado en su Ficha RENIEC o es suficiente que se le notifique con dicho requerimiento a su domicilio procesal o casilla electrónica?
Primera Ponencia
No es necesario que la resolución de requerimiento de pago de las pensiones devengadas sea notificado al domicilio real del demandado señalado en su Ficha RENIEC; siendo suficiente que se notifique al domicilio procesal o casilla electrónica, salvo que en su condición de rebelde no cuente con domicilio procesal.
Segunda Ponencia
Si es necesario que la resolución de requerimiento de pago de las pensiones devengadas sea notificada al domicilio real del demandado señalado en su Ficha RENIEC; siendo insuficiente la notificación al domicilio procesal o casilla electrónica.
Fundamentación del problema
El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 139, inciso 3 de la Constitución. Que una sentencia o resolución judicial sea efectiva significa que se vuelva real; es decir, que sea verdadera y que se concrete en forma oportuna. La satisfacción del derecho a la efectividad de sentenciado tiene por finalidad que las resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna: sino que concluyan con la efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
En los procesos de alimentos, una vez dictada la sentencia y declarada firme o ejecutoriada, se requiere al deudor alimentante para que cumpla con el pago de la pensión alimenticia. Sin embargo, es frecuente el incumplimiento por el demandado del pago de dicha pensión; por lo que, los beneficiarios de la pensión de alimentos inician la ejecución que concluye con la aprobación de un monto de pensiones devengadas y el requerimiento de pago al deudor, bajo el apercibimiento de remitir las copias al Fiscal Provincial Penal de Turno (Ministerio Público), conforme al articulo 566-A del Código Procesal Civil.
El requerimiento de pago es notificado al domicilio procesal del demandado para que en el plazo de 3 días hábiles cumpla con cancelar la deuda alimentaria. Sin embargo, ante el incumplimiento de pago se hace efectivo el apercibimiento decretado, esto es, se remite copias certificadas de las principales piezas procesales a la Fiscalía Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones, pues conforme al artículo 566-A, último párrafo, del Código Procesal Civil, dicho sustituye el trámite de interposición de la denuncia penal.
Para efectos de iniciarse la acción penal es ineludible que el demandado se encuentre plenamente notificado con la resolución que le requiere el pago de las pensiones devengadas. Iniciar un proceso penal sin la certeza que el demandado haya tomado conocimiento pleno del requerimiento de pago afectaría gravemente su derecho de defensa, previsto por el artículo 139, inciso 14 de la Constitución; por lo que, es necesario que se notifique al demandado en el domicilio real que tiene registrado en su Ficha RENIEC. De manera que ante la no notificación al domicilio real del demandado la justicia penal dispone la devolución de las copias certificadas, retardando la ejecución de la sentencia que dispone el pago de la pensión de alimentos, contraviniendo lo prescrito por el artículo 139, inciso 2 de la Constitución.
Sucede que la notificación al domicilio real del demandado es devuelta sin el correcto diligenciamiento debido a que no se logra ubicar la dirección o porque la dirección figura fuera de la ciudad o en lugares lejanos al juzgado; por lo que, no se puede notificar en plazos razonables, generando retardo excesivo en la ejecución de la sentencia de alimentos, específicamente en el pago de las pensiones devengadas. Por ello, se postula que el requerimiento de pago solo debe ser notificado al domicilio procesal que el demandado tiene fijado en el proceso, salvo que en su condición de rebelde no haya fijado domicilio procesal; lo contrario contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, establecida en la STC N. 01797-2010-PA/TC, según el cual:
(…) el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesa de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; (…)»
De esta forma, la notificación a ambos domicilios del demandado (procesal y real) genera que la ejecución de la sentencia se retarde de manera excesiva; toda vez que, frecuentemente existen devoluciones de la cédula dirigido al domicilio real del deudor sin notificarlo, poniendo en riesgo la integridad física y moral del niño y niña, a quienes le urge contar en forma oportuna con el derecho a los alimentos que les asiste, en clara contravención al principio del Interés Superior del Niño, reconocido por el articulo 3 de la Convención sobre Los Derechos del Niño.
En ese sentido, existen diferentes criterios en relación a la notificación del requerimiento de pago del monto de las pensiones devengadas; toda vez que, consideran que el requerimiento de pago debe ser dirigido tanto al domicilio real como procesal del deudor alimentante. De otro lado, se han expedido resoluciones que disponen la notificación del requerimiento de pago sólo al domicilio procesal del deudor, siendo innecesario que se dirija la misma resolución al domicilio real.
GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el Juez Superior Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, Presidente de la Comisión Distrital de Plenos Jurisdiccionales y de la Subcomisión del Pleno Jurisdiccional Familia, da por iniciado el debate de los temas materia del pleno, siendo que en cada grupo de llevó a cabo conforme se detalla a continuación:
GRUPO 01:
El Juez Mendoza Pérez hace uso de la palabra, señalando que cuando el obligado se ha apersonado al proceso ya ha tomado conocimiento del mismo, por lo que bastaría que se le notifique sólo a su domicilio procesal, siendo dilatorio notificársele también a su domicilio real incluso hay dos plenos casatorios que dicen que basta que señale su domicilio procesal para notificársele ahí.
La jueza Sánchez Rodriguez, señala que se encuentra a favor de la ponencia uno, por cuanto ahora ya existe casilla electrónica, siendo que si ya sabemos su domicilio procesal debe ser suficiente para su notificación. De la misma postura expresa la Jueza Jenny López.
Por su parte, la Jueza Sara Meza Soria, señala que se encuentra a favor de la segunda ponencia, y considera que por seguridad jurídica debe notificarse al domicilio real señalado en su ficha RENIEC.
El Juez Abner Príncipe Mena, se encuentra a favor de la primera ponencia, y señala que hay que priorizar la efectividad de la sentencia y el pago de la deuda alimentaria; y ya habiendo domicilio del demandado fijado en el proceso, aquél tiene pleno conocimiento de las resoluciones expedidas, incluso en su fase de ejecución; por lo que, es innecesario notificar al domicilio real cuando ha señalado su domicilio procesal o casilla electrónica.
La jueza Carmen Rosa Champac Cabezas y el Juez Alfonso Cornejo Alpaca, expresan que también están a favor de la primera ponencia, señalando que el requerimiento de pago solo debe ser notificado al domicilio procesal que el demandado ha fijado en el proceso, salvo que en su condición de rebelde no haya fijado domicilio procesal.
GRUPO 02:
Los señores jueces Iván Saravia Quispe, José Quispe Morote, Anita Chávez Bustamante, Maribel Holguín Alvarado, Raúl Bulnes Sotomayor, Evelyn Melina Cruz Cruz y Mario Villavicencio Bazaldua, coincidieron que por unanimidad que el requerimiento de pago de la liquidación de las pensiones devengadas debe ser notificado al domicilio procesal y al domicilio real, pues para que se inicie la investigación penal debe acreditarse que el denunciado tiene conocimiento de los hechos que se le imputan.
VOTACIÓN:
Concluido el debate en los grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales y de la Subcomisión del Pleno Jurisdiccional de Familia, Alfonso Cornejo Alpaca, dio inicio al conteo de los votos, siendo el resultado siguiente:
Primera ponencia: 06 votos
Segunda ponencia: 08 votos
Conclusión plenaria:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia:
Sí es necesario que la resolución de requerimiento de pago de las pensiones devengadas sea notificada al domicilio real del demandado señalado en su Ficha RENIEC; siendo insuficiente la notificación al domicilio procesal o casilla electrónica.
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