Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- La mala fe alegada por la impugnante no ha sido acreditada, pues como se ha referido, la adquisición del stand 16 fue muy anterior de la adquisición de toda la propiedad por parte de los demandantes, y con respecto al stand 14 la compra venta realizada en el año de mil novecientos noventa y nueve cuando ya era propietaria la empresa FRAMNSA desde mil novecientos noventa y ocho, quien le transfiere la propiedad a los actores, no observándose mala fe alguna; más aún, si se puede apreciar de la partida registral que el bien fue adquirido por la suma de doscientos treinta mil dólares americanos (US$ 230.000.00) habiéndose hipotecado el bien por el Banco de Crédito por motivo de esa compra venta (fojas diecinueve), razón por la cual era de público conocimiento la titularidad de los demandantes, y el tracto sucesivo realizado de manera uniforme con relación a la adquisición de la propiedad, por tal motivo debe desestimarse la denuncia por infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil.
Sumilla: Por medio de la reivindicación, el propietario reclama la entrega del bien cuando este se halla en posesión de un tercero sin título alguno. Tiene como requisitos: (i) la calidad de propietario; (ii) la posesión injustificada del demandado; y, (iii) la identidad de la cosa objeto de la acción. Se trata de requisitos concurrentes, de modo que la ausencia de uno de ellos impide la restitución del bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 5140-2018
LIMA
REIVINDICACIÓN
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 5140-2018, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Karen Luciano Esteban, obrante a fojas seiscientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho obrante a fojas seiscientos ochenta y tres, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete obrante a fojas seiscientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordena a la demandada restituya a favor de los demandantes los inmuebles de un área de 5.70 m2 cada uno, ubicados en el primer nivel del Jirón Francisco Moreno N° 946, tiendas N° 14 y N° 16, distrito de Surquillo, Lima.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito postulatorio obrante a fojas veintisiete, Lucio Ortiz Boza y María Zulema Ruiz Barboza interpusieron demanda contra Karen Luciano Esteban, solicitando la reivindicación respecto a los inmuebles que tienen un área de 5.70 mt 2, cada uno ubicado en el Primer Nivel del primer piso del Jr. Francisco Moreno N° 946 tiendas N° 14 y N° 16, distrito de Surquillo, adquirido med iante escritura pública del veintiuno de setiembre de dos mil nueve e inscrito en la Partida Registral N° 49056170 del registro de propi edad inmueble, Lima y Callao Asiento C00001. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que son propietarios exclusivos del inmueble ubicado en el Jirón Francisco Moreno números 946 y 956, distrito de Surquillo, al haberlo adquirido de su anterior propietario Constructora Franma S.A. por escritura pública del veintiuno de setiembre de dos mil nueve obrante a fojas cinco, encontrándose registrado en la Partida número 49056170 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao con fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve obrante a fojas diecisiete; y,
2) El precio de compra fue de doscientos treinta mil dólares (US$ 230.000.00), asimismo el inmueble sub litis consta de 3 pisos, en el primero de ellos tiene 22 tiendas
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fojas doscientos sesenta y uno, Karen Luciano Esteban, contesta la demanda, alegando que:
1) La propiedad inmueble materia de reivindicación, se encuentra también en un estado de litis por mejor derecho de propiedad por la parte demandada mediante Expediente N° 22472-2010-0-1801- JR-CI-03 y Expediente N° 21784-2010-0-1801-JR-CI-38 donde demu estra fehacientemente, que es única y exclusiva propietaria de las tiendas N° 14 y 16;
2) Precisa que primigeniamente mediante escritura pública de compra venta de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho obrante a fojas doscientos cuatro, Constructora G.K. Omega S.A transfiere el inmueble a favor de Constructora Franma S.A con derecho inscrito en Registros Públicos con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho obrante a fojas once; y,
3) La tienda N° 14 lo adquirió mediante compra venta de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve obrante a fojas doscientos veintitrés realizado con Constructora G.K. Omega S.A., por lo cual tiene la posesión durante doce años en forma pacífica y pública; asimismo mediante compra venta de fecha diecisiete de agosto de dos mil uno obrante a fojas doscientos nueve adquirió la tienda N° 16 de su ant erior propietario la Constructora Franma S.A. durante nueve años, no obstante ello, la referida Constructora Franma mediante escritura pública del veintiuno de setiembre de dos mil nueve obrante a fojas cinco transfiere sus derechos y acciones, incluyendo la propiedad de la parte demandada a favor de los demandantes.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.
Mediante resolución N° 37 de fecha nueve de diciemb re de dos mil quince obrante a fojas quinientos ochenta y cuatro se ha establecido como punto controvertido:
“a) Determinar si la galería sito en Jr. Francisco Moreno N° 946 -856 tiendas N° 14 y N° 16 , Distrito de Surquillo, Lima inscrito en la partida N° 49056170 del registro de propiedad inmueble de Lima es de propiedad de los demandantes;
b) Determinar si las compra ventas privadas y sin fecha cierta de los demandados respecto a los Stands N° 14 y 16 de la G alería antes referida, son oponibles frente a la compra venta inscrito de los demandantes; y,
c) Determinar si corresponde la restitución de los Stands N° 14 y 16 a los demandantes por ser propiet arios de la Galería y consecuentemente de todos los Stands que la conforman.”
[Continúa…]
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