URGENTE: Reglamento del procedimiento disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público [RA 022-2022-ANC-MP-J]

Publicado en el diairo oficial El Peruano el 5 de noviembre de 2022.

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Se ha publicado en el diario oficial El Peruano, el Reglamento del procedimiento disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, a través de la Resolución Administrativa 022-2022-ANC-MP-J.


MINISTERIO PÚBLICO
AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 022-2022-ANC-MP-J

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Lima, 03 de Noviembre de 2022

VISTO:

El Informe Nº 001-2022-ANC-MP/GT.RD, de fecha 19 de octubre de 2022, con la propuesta del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO:

Mediante Ley Nº 30944, se crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, con autonomía administrativa, funcional y económica; incorporando el numeral 51.C.1 del artículo 51-C al Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, disponiendo que el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa; teniendo a su cargo el control funcional de los fiscales de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público, salvo el caso de los fiscales supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia;

Entre las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, previstas en el artículo 51-E del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, incorporado con la Ley Nº 30944, se encuentran: (i) investigar, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público; (ii) tomar declaraciones, levantar actas de constatación, requerir pericias e informes técnicos, llevar a cabo exámenes especiales, ingresar en forma programada o no a todas las dependencias del Ministerio Público y realizar todos los actos, procedimientos y técnicas que se requieran para investigar una infracción disciplinaria, conforme a ley; (iii) convocar o notificar a cualquier fiscal de su competencia funcional o al personal de la función fiscal del Ministerio Público, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario o con posterioridad a las acciones de control y de supervisión; (iv) recibir quejas y reclamos contra los fiscales de todos los niveles o contra el personal de la función fiscal del Ministerio Público, referidas a su conducta funcional; (v) disponer o levantar, conforme a ley, las medidas cautelares que correspondan en el procedimiento administrativo disciplinario; (vi) imponer las sanciones disciplinarias que correspondan o, según sea el caso, formular las recomendaciones de destitución respectivas; entre otras;

Asimismo, el literal g) del artículo 51-E del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, incorporado con la Ley Nº 30944, establece que es una función del Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la revisión, adecuación y aprobación de las normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

Mediante Resolución Administrativa Nº 008-2022-ANC-MP-J, se conformó el Grupo de Trabajo a cargo de la elaboración y redacción del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, el mismo que ha presentado su informe y propuesta del nuevo Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público;

En uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y la Ley Nº 30944, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- APROBAR el “Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público”; el mismo que consta de ciento un (101) artículos contenidos en catorce (14) Títulos, ocho (8) Capítulos, dos (2) Subcapítulos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales; y tres (3) Disposiciones Complementarias Transitorias; el mismo que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- PÓNGASE en vigencia el “Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público” que se aprueba, a partir de la implementación de los órganos y autoridades del procedimiento disciplinario, para lo cual el Jefe Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público emite la resolución respectiva; con excepción de los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 30, 60, 75, 78, 79, 80, 81, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101; los mismos que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Tercero.- ADECUÉNSE los procedimientos disciplinarios en trámite y los que se inicien a la fecha de publicación del presente reglamento, a las disposiciones descritas en el artículo precedente, en cuanto le sean aplicables.

Artículo Cuarto.- DERÓGUESE las normas que se opongan o contradigan al “Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público” que se aprueba.

Artículo Quinto.- DISPONER la publicación de la presente Resolución y de su Anexo, en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Sexto.- ENCARGAR a la Oficina General de Tecnologías de la Información y a la Oficina de Imagen Institucional del Ministerio Público, la difusión de la presente resolución, a través de los medios informáticos de la institución.

Artículo Séptimo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a la Fiscal de la Nación, Coordinaciones Nacionales de las fiscalías especializadas, Presidencia de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional, Fiscales integrantes de los Órganos Desconcentrados de Control de la Autoridad Nacional de Control, Gerencia General, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, Oficina de Observatorio de Criminalidad, Oficina General de Potencial Humano, Oficina General de Tecnologías de la Información y Oficina de Imagen Institucional, para los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

ANTONIO FERNÁNDEZ JERI
Jefe Nacional
Autoridad Nacional de Control

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ÍNDICE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Artículo 3.- Finalidad
Artículo 4.- Competencia de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público
Artículo 5.- De la Jefatura Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público
Artículo 6.- Control funcional disciplinario
Artículo 7.- Términos
Artículo 8.- Deber de informar inconducta funcional

TÍTULO II
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 9.- Principios del Procedimiento Disciplinario

TÍTULO III
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 10.- Régimen Disciplinario
Artículo 11.- Faltas disciplinarias
Artículo 12.- Faltas leves
Artículo 13.- Faltas Graves
Artículo 14.- Faltas muy graves
Artículo 15.- Sanciones Disciplinarias
Artículo 16.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones
Artículo 17.- Graduación de la sanción disciplinaria
Artículo 18.- Eximentes de responsabilidad disciplinaria
Artículo 19.- Atenuantes de responsabilidad disciplinaria
Artículo 20.- Aplicación de las condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad disciplinaria

TÍTULO IV
NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES

Artículo 21.- Naturaleza de las normas del procedimiento disciplinario
Artículo 22.- Registro y formación del expediente de control
Artículo 23.- Acceso al expediente de control
Artículo 24.- Copias simples y/o autenticadas
Artículo 25.- Notificación
Artículo 26.- Presunta comisión de ilícito penal
Artículo 27.- Unidad de Investigación
Artículo 28.- Ejecución de la sanción disciplinaria
Artículo 29.- Inejecución de la sanción disciplinaria
Artículo 30.- Anotación y cancelación de sanciones
Artículo 31.- Cómputo de plazos

CAPÍTULO II
AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 32.- Autoridades del procedimiento disciplinario en la Oficina Central
Artículo 33.- Autoridades del procedimiento disciplinario en las Oficinas Desconcentradas de Control

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 34.- Procedimiento disciplinario
Artículo 35.- Tipos de procedimientos disciplinarios
Artículo 36.- Procedimiento automático ante sentencia condenatoria

CAPÍTULO IV
ETAPAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

SUBCAPÍTULO I
ETAPA INSTRUCTORA

Artículo 37.- Alcances de la Etapa Instructora
Artículo 38.- Inicio del procedimiento disciplinario
Artículo 39.- Descargos
Artículo 40.- Actuación probatoria
Artículo 41.- Informe Final de Instrucción

SUBCAPÍTULO II
ETAPA SANCIONADORA

Artículo 42.- Alcances de la Etapa Sancionadora
Artículo 43.- Propuesta de destitución
Artículo 44.- Investigación Preliminar
Artículo 45.- Inicio de la investigación preliminar
Artículo 46.- Legitimación
Artículo 47.- Requisitos de la queja
Artículo 48.- Anexos de la queja
Artículo 49.- Recepción y registro de la queja
Artículo 50.- Queja verbal
Artículo 51.- Queja maliciosa
Artículo 52.- Desistimiento de la queja
Artículo 53.- Inadmisibilidad de la queja
Artículo 54.- Rechazo de plano de la queja
Artículo 55.- Improcedencia de la queja
Artículo 56.- Investigación de oficio
Artículo 57.- Trámite especial de investigación preliminar urgente
Artículo 58.- Informe de Investigación Preliminar
Artículo 59.- Contenido del Informe de Investigación Preliminar
Artículo 60.- Comisiones de Intervención Inmediata

TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SUMARIO

CAPÍTULO I
ETAPA INSTRUCTORA

Artículo 61.- Plazo de la Etapa Instructora
Artículo 62.- Desestimación de la queja o investigación preliminar

CAPÍTULO II
ETAPA SANCIONADORA

Artículo 63.- Traslado del Informe Final de Instrucción
Artículo 64.- Actuaciones complementarias
Artículo 65.- Informe oral
Artículo 66.- Conclusión del procedimiento disciplinario sumario
Artículo 67.- Resolución que concluye el procedimiento disciplinario sumario
Artículo 68.- Plazo de la Etapa Sancionadora

TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO URGENTE

CAPÍTULO I
ETAPA INSTRUCTORA

Artículo 69.- Plazo de la Etapa Instructora

CAPÍTULO II
ETAPA SANCIONADORA

Artículo 70.- Traslado del Informe Final de Instrucción
Artículo 71.- Informe oral
Artículo 72.- Conclusión del procedimiento disciplinario urgente
Artículo 73.- Resolución que concluye el procedimiento disciplinario urgente
Artículo 74.- Plazo de la Etapa Sancionadora

TÍTULO VIII
APARTAMIENTO PREVENTIVO

Artículo 75.- NaturalezaArtículo 76.- Autoridad competente
Artículo 77.- Trámite
Artículo 78.- Plazo de ejecución y de caducidad
Artículo 79.- Ejecución
Artículo 80.- Levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones
Artículo 81.- Impugnación

TÍTULO IX
RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 82.- Alcances y plazo para el recurso de apelación
Artículo 83.- Autoridad que resuelve el recurso de apelación
Artículo 84.- Trámite del recurso de apelación
Artículo 85.- Requisitos del recurso de apelación
Artículo 86.- Improcedencia el recurso de apelación
Artículo 87.- Criterios para la resolución de los recursos de apelación
Artículo 88.- Precedentes administrativos de observancia obligatoria
Artículo 89.- Aclaración de resoluciones

TÍTULO X
PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y REHABILITACIÓN

Artículo 90.- Prescripción
Artículo 91.- Órganos competentes para declarar la prescripción
Artículo 92.- Determinación de responsabilidad por inacción administrativa
Artículo 93.- Caducidad del procedimiento disciplinario
Artículo 94.- Nuevo inicio del procedimiento
Artículo 95.- Rehabilitación

TÍTULO XI
VISITAS FISCALES DE CONTROL FUNCIONAL

Artículo 96.- Visita fiscal de control funcional
Artículo 97.- Finalidad de la visita de control funcional
Artículo 98.- Acta de control funcional

TÍTULO XII
ABSTENCIÓN

Artículo 99.- Abstención
Artículo 100.- Trámite de la abstención
Artículo 101.- Consecuencias de la no abstención

TÍTULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

TÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento establece las normas que regulan el ejercicio y desarrollo del control disciplinario para determinar o no la comisión de una falta disciplinaria; así como también la conformación, atribuciones, normas aplicables y funcionamiento de los órganos a cargo o relacionados con el procedimiento disciplinario en el marco de la potestad disciplinaria previstas en la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, y la Ley Nº 30944, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la potestad disciplinaria de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, en adelante ANC-MP, comprende la determinación de la comisión de faltas disciplinarias establecidas en la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal; así como en otras normas que regulen faltas o infracciones disciplinarias aplicables a los fiscales de todos los niveles.

Del mismo modo, la ANC-MP ejerce su potestad disciplinaria sobre el personal en función fiscal, cualquiera que sea su régimen laboral, inclusive una vez extinguida su relación laboral con el Ministerio Público, por hechos cometidos durante el ejercicio de la función. Para estos casos, la ANC-MP emitirá las normas reglamentarias necesarias para su aplicación, con arreglo y en la oportunidad que la ley correspondiente regule el régimen disciplinario especial para este personal.

Se encuentran exceptuados de la potestad disciplinaria de la ANC-MP, los fiscales supremos, cuya competencia es exclusiva de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 3.- Finalidad

El procedimiento disciplinario tiene como finalidad investigar las faltas disciplinarias, determinar las responsabilidades que deriven de las mismas, y aplicar las sanciones establecidas en la Ley y en la normativa correspondiente.

Artículo 4.- Competencia de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

Compete a la ANC-MP, investigar, en el marco del procedimiento disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público; salvo en el caso de los fiscales supremos cuyo expediente debe ser remitido a la Junta Nacional de Justicia conforme a su competencia establecida en el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú; así como las funciones previstas en el artículo 51-A del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, incorporado por Ley Nº 30944, y las demás funciones reguladas en la normativa interna.

La ANC-MP, a través de sus órganos competentes y oficinas desconcentradas, ejercen de manera exclusiva el ejercicio de la potestad disciplinaria y el control funcional de los fiscales de todos los niveles, con excepción de los fiscales supremos.

La Oficina Central de la ANC-MP cuenta con domicilio y sede en la ciudad de Lima y con Oficinas Desconcentradas de Control a nivel nacional en todos los distritos fiscales.

Artículo 5.- De la Jefatura Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

El Jefe Nacional de la ANC-MP es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa. Ejerce sus atribuciones conforme a ley y las demás normas reglamentarias internas.

Artículo 6.- Control funcional disciplinario

El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, y lo desarrollan los órganos competentes según el presente reglamento.

Artículo 7.- Términos

Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Acción de supervisión: Todo acto del fiscal de control, que bajo cualquier modalidad tenga por objeto verificar el cumplimiento de las funciones y los deberes de los fiscales y personal en función fiscal.

b) Acción de inspección: Todo acto del fiscal de control, que bajo cualquier modalidad tenga por objeto la constatación de un hecho que constituye presunta falta disciplinaria, o la comprobación de un medio de prueba.

c) Acción de investigación: Todo acto del fiscal de control, que bajo cualquier modalidad tenga por objeto indagar e investigar un hecho que constituye presunta falta disciplinaria.

d) Apartamiento preventivo: El apartamiento preventivo en el ejercicio de la función fiscal, se adopta en situaciones excepcionales y de suma gravedad que comprometa la dignidad del cargo y desmerezcan al fiscal en su concepto público; siendo su naturaleza cautelar y se dicta de forma motivada a fin de asegurar la ejecución de la resolución final, así como una adecuada labor fiscal.

e) Faltas disciplinarias: Son los actos u omisiones realizados por los fiscales de todos los niveles, con excepción de los fiscales supremos, en el ejercicio de sus funciones y que contravienen la normativa y se clasifican en leves, graves y muy graves.

f) Fiscal de control: Es el fiscal que ejerce funciones en la especialidad de control disciplinario, de conformidad con la ley; o en su defecto, el fiscal que ejerce provisionalmente funciones en los órganos de la ANC-MP.

g) Expediente de control: Conjunto de documentos, físicos o sistematizados digitalmente, ordenados cronológicamente que han sido generados y recopilados durante el desarrollo del control funcional. Cada expediente de control tiene asignado un número correlativo de identificación.

h) Informe de investigación preliminar: Documento emitido por la Oficina o Unidad de Investigación Preliminar que contiene los resultados de la investigación preliminar y recomienda, al órgano instructor, haber lugar o no para el inicio del procedimiento disciplinario.

i) Informe Final de Instrucción: Documento emitido por la Oficina o Unidad de Procedimiento Disciplinario, que contiene los resultados de la etapa instructora del procedimiento disciplinario, y es remitido al órgano encargado de la imposición de la medida disciplinaria, para su evaluación.

j) Investigación de oficio.- Es la actuación de oficio, a cargo de la Oficina o Unidad de investigación preliminar, que se realiza sin la necesidad de la existencia de parte interesada, cuando existan indicios de la comisión de una presunta falta disciplinaria.

k) Órgano instructor.- Es la Oficina o Unidad que recibe el informe de investigación preliminar, a fin de disponer o no el inicio del procedimiento disciplinario contra los fiscales, y culmina con el informe que propone la imposición de la sanción a aplicar.

l) Órgano sancionador.- Es la Oficina o Unidad que recibe el informe final de instrucción emitido en el procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria e imponer la sanción, de corresponder.

m) Procedimiento Disciplinario.- Conjunto de acciones que realizan los órganos de la ANC-MP para determinar la responsabilidad disciplinaria, en el ámbito de su competencia, en estricto cumplimiento de las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo.

n) Queja.- Es la manifestación escrita o verbal mediante la cual se pone en conocimiento de la autoridad competente de hechos conocidos por los administrados, sean personas naturales o jurídicas, que sean contrarios al ordenamiento jurídico y que puedan significar la comisión de faltas y/o infracciones pasibles de sanción administrativa.

o) Queja maliciosa.- Es la queja relacionada a un hecho que a sabiendas que no se ha cometido, o en la que se simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para una investigación disciplinaria, sea presentada por una persona natural o jurídica.

p) Quejado/a.- Es el fiscal de cualquier nivel, con excepción de los fiscales supremos, contra el que se dirige la queja, y se lleva a cabo el procedimiento disciplinario.

q) Quejoso/a.- Es la persona natural o jurídica que formula una queja por incumplimiento de deberes funcionales, citando el deber infringido y la norma exigible.

r) Investigado/a.- Es el fiscal de cualquier nivel, con excepción de los fiscales supremos, contra el que se realiza una investigación preliminar y se lleva a cabo el procedimiento disciplinario.

s) Sancionado/a.- Es el fiscal de cualquier nivel, que ha sido pasible de una sanción por la comisión de una falta disciplinaria.

Artículo 8.- Deber de informar inconducta funcional

Cualquier persona natural o jurídica que tenga conocimiento de un hecho que constituiría una falta disciplinaria, presuntamente cometida por un fiscal de cualquier nivel; deberá informar al órgano competente de la ANC-MP, adjuntando los medios probatorios que acrediten la misma.

[Continúa…]

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