¿En que casos se puede reducir hasta el 90% de la multa en materia laboral? [Resolución 246-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 246-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que la reducción de multa del 90% solo aplica a los casos regulados en el artículo 46 inciso 6) y 10) del Reglamento de la Ley General de Inspección de trabajo.

En este caso la inspeccionada fue sancionada por no cumplir con el pago de beneficios sociales.

El empleador alegó que el trabajador presentó su renuncia el 7 de agosto de 2018, por lo que los beneficios laborales debían ser calculados sobre la base de dicho término y no al periodo que señalaba el inspector de trabajo. Solicitó, debido al excesivo monto de la multa impuesta, la reducción del 90%, dado que cumplió con subsanar las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.

El Tribunal señaló que la reducción del 90% de la multa resulta aplicable de manera exclusiva a las infracciones previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

46.6 El abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas.

46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.

De esta manera, el recurso fue declarado fundado en ese extremo.


Fundamento destacado: 6.70. A su vez, corresponde precisar que la reducción del 90% de la multa resulta aplicable de manera exclusiva a las infracciones previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, y no -como sostiene la impugnante- ante cualquier ilícito en materia sociolaboral, por lo que no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 246-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 028-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: ASES SECURITY S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA; – RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ASES SECURITY S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de junio de 2021

Lima, 26 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ASES SECURITY S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2837-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 023-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves en materia de la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 204-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC del 12 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 74-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir
el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante
Resolución de Sub Intendencia N° 097-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 18 de marzo de
2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 60,028.00 por haber incurrido
en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de cumplir con lo requerido en los pedidos de información de fechas 15, 21 y 27 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

1.4 Con fecha 13 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 097-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado la debida motivación de los actos administrativos y el debido procedimiento.

ii. Se ha cumplido con cancelar la totalidad de beneficios laborales adeudados al ex trabajador.

iii. El trabajador presentó su renuncia el 07 de agosto de 2018, por lo que, los beneficios laborales deberán ser calculados en base a dicho término.

iv. Se ha afectado los principios de legalidad y tipicidad en la infracción por la negativa de entregar información.

v. El inspector actuante carece de competencia sobre la presente materia.

vi. Se pretende imponer sanciones arbitrarias y carentes de razonabilidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 097-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al cuestionamiento de la competencia del inspector, se expresa que, en virtud del artículo 10 del RLGIT, las actuaciones inspectivas se han llevado a cabo con la normativa sociolaboral. Por ende, no existe vulneración al sujeto inspeccionado.

ii. En el numeral 14, con relación al principio del debido procedimiento, se afirma que: “ La Autoridad Sancionadora resuelve de acuerdo a lo descrito en el Informe Final de Instrucción, emitido por la Autoridad Instructora; no obstante, como se puede verificar del contenido de la Resolución de Subintendecia N° 097-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, en los numerales 43 al 52 respecto de las infracciones a las normas sociolaborales y del 62 al 65 respecto de las infracciones a la labor inspectiva; considerando lo señalado por la inspeccionada en su escrito de descargos de fecha 24.02.2020, ya que no presentó descargos con anterioridad; y, especifico, respecto de la carta notarial, el pronunciamiento al respecto, se ha verificado en el numeral 48 de la referida resolución; por tanto, se ha verificado que, no se ha vulnerado su derecho de defensa del administrado y, por consiguiente, no se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, debiendo desestimarse lo señalado por el apelante en el presente extremo”[3].

iii. En el numeral 32, respecto al pago de beneficios sociales y el término de la relación laboral en la que comprende su cálculo, la Intendencia afirma que: “La inspeccionada presentó, durante el procedimiento de inspección, documentos como: hoja de liquidación de beneficios sociales, pero no se encuentra con la fecha de término o fecha de cese de sus labores, conforme a lo verificado; es decir, al 15/08/2021 (…); asimismo, presentó la carta notarial, no obstante, dicha carta notarial, no tiene el sello de cargo de entrega … sin cumplir con subsanar dicha información, pese a que, el acta de infracción fue emitida el 27/01/2020 y el recurso de apelación fue presentado el 12.04.2021”[4].

iv. Con relación a la infracción por no cumplir con el requerimiento señala que:

48. (…) el TUO de la LPAG, solo establece, como único requisito que, la notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, sea en su domicilio, por lo tanto, conforme a ello, y considerando que, de acuerdo al Sistema de Inspección del Trabajo, el domicilio o centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, es el adecuado para realizar diligencias de actuación inspectiva; se tiene que dicho domicilio es el de la empresa inspeccionada.

49. … al haberse verificado que, la inspeccionada no cumplió con lo requerido por el personal durante la investigación de las actuaciones inspectivas; y además, siendo su obligación colaborar con el sistema de inspección de trabajo que no cumplió; corresponde, confirmar la resolución recurrida en el presente extremo”[5].

v. Finalmente, se dejó constancia que la resolución que determinó la sanción impuesta ha sido emitida con sujeción al LGIT y RLGIT, es decir, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

1.6 Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-
SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 439-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 15 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[6], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura
orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[7], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[8] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[9], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[10] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o Registros que la sustituyan (sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración), Certificado de Trabajo (sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de Trabajo y Descanso Remunerados (sub materia: Vacaciones), Bonificación (sub materia: incluye todas) y Compensación por Tiempo de Servicio (sub materia: Depósito de CTS).

[2] Notificada a la impugnante el 24 de junio de 2021.

[3] Página 5 de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

[4] Página 9 de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

[5] Página 12 de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscaliza el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[7] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[8] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[9] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[10] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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