Fundamento destacado. Tercero: Que la señora Fiscal Suprema propone se declare la nulidad del concesorio del recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior, porque se fundamentó fuera del plazo de ley, y por los acusados Santoyo Gómez y Quispe Anccasi porque se presentó extemporáneamente; que la sesión final de la audiencia se realizó el viernes catorce de enero de dos mil cinco, ocasión en que todos los recurrentes se reservaron su derecho de recurrir —véase acta de fojas cuatro mil seiscientos cuarenta y tres—, y la impugnación de los acusados Santoyo Gómez y Quispe Anccasi fue interpuesta el lunes diecisiete de ese mes, esto es, dentro del día siguiente de expedido el fallo como lo ordena el artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Procedimientos Penales; que el Fiscal fue notificado del decreto que le concedía diez días para fundamentar el recurso de nulidad el veintiuno de enero de dos mil cinco como se aprecia de fojas cuatro mil seiscientos cincuenta y uno y la formalización del mismo se interpuso el tres de febrero de dos mil cinco según se advierte de fojas cuatro mil seiscientos ochenta y uno, esto es, al octavo día; que, por consiguiente, los recursos están bien interpuestos y formalizados, y el concesorio de fojas cuatro mil setecientos ocho está arreglado a ley; que es de precisar que el plazo de diez días a que hace referencia el apartado cinco del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, corre desde el día siguiente de la notificación de la resolución de requerimiento para su fundamentación —en caso el recurso se interponga por escrito, fuera del acto oral—, oportunidad a partir de la cual el impugnante tiene certeza de la viabilidad inicial o preliminar del recurso que interpuso; que aún cuando en anteriores decisiones este Supremo Tribunal estimó que el plazo para la fundamentación o formalización del recurso corría desde el día, o al día siguiente, de la interposición del recurso, es del caso fijar con carácter estable y de precedente vinculante, con arreglo a lo dispuesto por el apartado uno del artículo trescientos uno A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, el criterio que ahora se enuncia; que a lo expuesto en el considerando anterior: seguridad o certeza respecto a la viabilidad inicial o preliminar del recurso interpuesto, es de añadir no sólo que el apartado cinco de la disposición antes referida no estipula taxativamente el criterio anteriormente enunciado: transcurso del plazo sin atender al decreto del Tribunal mediante el cual se requiere al impugnante la fundamentación del recurso interpuesto, sino también que se trata de una norma que integra el derecho al recurso legalmente previsto, el cual forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido por el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, en cuya virtud es menester adoptar el criterio jurisprudencial más favorable a la viabilidad, ejercicio y eficacia de la admisibilidad de la impugnación, esto es, realizar una lectura flexible y amplia de la legalidad en orden al derecho al recurso.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 1004-2005, HUANCAVELICA
Lima, veinticinco de mayo de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior y por los encausados HILDA GABY COLLADO TELLO, PILAR ESPERANZA SANTOYO GÓMEZ y FÉLIX MARCELINO QUISPE ANCCASI contra la sentencia de fojas cuatro mil seiscientos veintiuno, del catorce de enero de dos mil cinco; con lo expuesto por el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas cuatro mil seiscientos ochenta y uno cuestiona la sentencia de instancia en cuanto absuelve a todos los imputados por varios cargos y respecto al quantum de la pena y el monto de la reparación civil impuesta a los acusados Collado Tello, Santoyo Gómez y Quispe Anccasi, quienes sólo han sido condenados por delito de falsedad material —véase recurso de fojas cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho—; estima que están acreditados los delitos de malversación, peculado, corrupción de funcionarios y abuso de autoridad —en un total de doce cargos concretos—, siendo de descartar lo inatendible que importa estimar que las conductas desarrolladas por los imputados sólo constituyan -como se consignó -inobservancia de normas y actos administrativos; que, por su parte, la defensa de la acusada Collado Tello en su recurso formalizado de fojas cuatro mil seiscientos sesenta y uno entiende que la condena por delito contra la fe pública debe reformarse porque la pericia grafotécnica sólo se practicó en los dígitos del manuscrito pero no se hizo el estudio de las firmas; agrega que el primer curso de Tecnologías Peri Natales y Taller Presupuesto mil novecientos noventa y ocho y del pago del racionamiento del personal ampliado no se realizó y no intervino en el segundo curso, por lo que es ajena a los hechos, así como que el cuestionamiento a la pericia no se resolvió en la sentencia; que la defensa de los acusados Santoyo Gómez y Quispe Anccasi en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos tres objetan la sentencia porque la pericia grafotécnica fue tachada y ésta no se resolvió en la sentencia; además, sostiene que sus patrocinados son ajenos a los pagos efectuados, por no ser de su competencia, y han sido absueltos de cargos en sede administrativa.
[Continúa…]
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