Sumilla: A. El enriquecimiento ilícito es un delito de abuso funcional por parte del sujeto cualificado -el funcionario o servidor público-. No es un delito de no justificación razonable del incremento patrimonial, por parte del sujeto activo.
B. Bajo ningún concepto es de asumir que exista una inversión de la carga de la prueba, por la concurrencia eventual de un indicio de falsa justificación. Tal interpretación vulneraría la presunción de inocencia; excluiría inconstitucionalmente al Ministerio Público de su obligación de probar la imputación, y restringiría el derecho del acusado a guardar silencio frente a la acusación formulada en su contra.
C. El delito de enriquecimiento ilícito se consuma con el abuso de la posición funcional por parte del sujeto activo, evidenciado en actos concretos que generan como resultado un incremento patrimonial ilícito.
D. En este contexto, no es admisible la denominada complicidad post consumativa, ni siquiera mediando acuerdo previo, pues los actos de auxilio o asistencia, conforme al artículo 25 del Código Penal, deben contribuir a la realización del hecho punible.
E. Los actos realizados por terceros de uso, conversión, ocultamiento del producto del incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo, son actos de agotamiento de este delito y pueden eventualmente ser sancionados autónomamente como delitos de encubrimiento real o lavado de activos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2939-2015, LIMA
Lima, doce de julio de dos mil diecisiete
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública especializada en Delitos de Corrupción contra la sentencia de fojas ciento seis mil ciento sesenta y ocho, de fecha doce de octubre de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que falla absolviendo de la acusación fiscal a Aurora Isabel De Vettori Rojas de Chacón, Juan Carlos Chacón De Vettori y Luis Miguel Portal Barrantes, como cómplices secundarios del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios en la modalidad de Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado. Con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
Expresión de Agravios del Ministerio Público
PRIMERO. El señor representante del Ministerio Público, a fojas ciento seis mil trescientos noventa y siete, sostiene como agravios lo siguiente:
i) El juzgamiento por el delito de Enriquecimiento Ilícito, según lo ordenado por la Corte Suprema de manera expresa, debía tener como base el despliegue del desarrollo funcional del excluido Walter Segundo Chacón Málaga, quien como eje principal en su condición de ex funcionario público ostenta la calidad de sujeto activo. Es a partir de la determinación del balance económico entre sus ingresos y egresos que se llegaría a establecer un equilibrio o desequilibrio económico; es decir, si estos guardaban coherencia con su incremento patrimonial y que, en el presente caso, comprende también a sus familiares los procesados Aurora Isabel De Vettori, Juan Carlos acón De Vettori y Luis Miguel Portal Barrantes;
ii) La existencia o no de un desbalance en el patrimonio de los encausados (extranei), abona no a un desbalance propio, sino a establecer el desbalance patrimonial de la sociedad conyugal del que formaba parte el excluido Walter Segundo Chacón Málaga, pues como se demostró a lo largo del proceso, este era el que realmente tenía el manejo económico de toda la familia;
iii) El desbalance patrimonial acreditado correspondía a la sociedad conyugal conformada por Isabel Aurora De Vettori Rojas y el excluido Chacón Málaga, de ahí que no sea de recibo la afirmación que sostiene que se habría privado del derecho de defensa a Walter Chacón Málaga, pues siempre estuvo presente a través de su abogado defensor designado por su esposa;
iv) En los delitos contra la Administración Pública, se aplica la teoría de los delitos de infracción de deber, respecto a la complicidad sostiene la participación única, a través de la cual se considera que todo aquel que sin tener el deber especial penal participa en la comisión del delito que comete el sujeto público con deber especial, será siempre cómplice;
v) El Ministerio Público no solicitó que se declare la responsabilidad de Walter Chacón Málaga. Lo que solicitó fue que, a partir de los hechos cometidos por este, se declare la existencia del desbalance patrimonial de la sociedad conyugal; dado que los hechos habían sido generados a raíz de los actos funcionales de este, con participación de sus familiares directos;
vi) El periodo de imputación corresponde al decenio comprendido entre los años mil novecientos noventa al dos mil, lapso que corresponde al desarrollo funcional del excluido Walter Chacón Málaga, destacándose que durante el plenario se acreditó que los acusados Isabel Aurora de Vettori Rojas, Juan Carlos Chacón De Vettori y Luis Miguel Portal Barrantes, constituyeron empresas, adquirieron bienes, etc, pues actuaron previo acuerdo con el excluido para legitimar o dar apariencia legal al enriquecimiento ilícito que se venía efectuando;
vii) El Ministerio Público no postuló el enriquecimiento ¡lícito de los cómplices como actores directos para ello solo basta con dar una simple lectura del dictamen acusatorio;
viii) La sentencia apelada no consideró debidamente situaciones factuales establecidas durante el plenario y que acreditaban la existencia de desbalance patrimonial en relación directa con el excluido Walter Chacón Málaga y los acusados;
ix) Conforme al resultado de los balances financieros oficiales y la pericia de oficio, se llegó a inferir válidamente que Luis Miguel Portal Barrantes, Juan Carlos Chacón De Vettori, desplegaron conductas concertadamente con el excluido del proceso penal;
x) El Colegiado no merituó que los procesados en mención hicieron posible la retroalimentación del incremento patrimonial constante del excluido del proceso hasta el año dos mil, incremento que es más notorio a partir del año mil novecientos noventa y cuatro como se acreditó en el plenario.
Expresión de Agravios de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción
SEGUNDO. La PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN a fojas ciento seis mil cuatrocientos once, sostiene que:
i) La Sala Superior efectuó una errónea interpretación respecto al sustento táctico del tipo penal imputado, de los elementos configurativos del delito de enriquecimiento ilícito, así como de la conducta del autor y la participación delictiva;
ii) El hecho que el representante del Ministerio Público se haya pronunciado sobre un enriquecimiento ilícito por parte de los cómplices, de ninguna manera «sustituye” lo afirmado en la acusación escrita, entendiéndose por tanto el supuesto enriquecimiento de los cómplices como un mero error material;
iii) Los actos de complicidad materializados en actos de ocultamiento pueden perfectamente presentarse en supuestos de intervención post consumativa, en tanto los cómplices mantengan “ocultos” los bienes que sirven para enriquecer al autor, por tratarse de un delito de ejecución permanente;
¡v) El artículo 25° del Código Penal al regular la figura de la complicidad consagra implícita o explícitamente la dependencia del partícipe del hecho principal. De la misma manera, al regularse la figura del instigador en el artículo 24° del citado Código Sustantivo, hace referencia a la determinación ‘‘a cometer un hecho punible”; en consecuencia la “participación” en el referido cuerpo normativo, depende de la existencia de un hecho principal doloso, pues sólo a través de la comisión de este se consuma el tipo de injusto;
vi) La exclusión de la persona que venía siendo procesada como autor, no significa la inexistencia del hecho por eí que venía siendo investigada, ni supone un juicio sobre la antijuricidad de dicho „comportamiento; ello nos permite concluir que el presupuesto de la participación no se vio afectado;
vii) El Colegiado incurrió en error al fundamentar la relación del autor y partícipe desde el punto de vista de la responsabilidad penal del autor, cuando para resolver el presente caso solo se requiere establecer el ‘‘injusto” en que ha intervenido dicho autor;
viii) La exclusión de Walter Chacón Málaga no puede beneficiar a los demás procesados a título de cómplice bajo el argumento que al haberse excluido al autor, también debió excluirse la participación criminal de los cómplices, conforme afirma el Colegiado;
ix) Si bien en la etapa post consumativa no cabe la participación de los cómplices; sin embargo, existen excepciones a esta regla, puesto que pueden darse en los delitos permanentes en los cuales se extiende la consumación hasta que cese dicho estadio, o cuando la participación del cómplice se manifiesta en actos de preparación y de ejecución, incluso después de la consumación siempre que exista acuerdo previo;
x) La sentencia impugnada carece de motivación en la valoración del material probatorio, al haber asumido la tesis de inviabilidad de condenar a los acusados por la exclusión del proceso a la persona del autor;
xi) Existe una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ante la inexistencia de una razonable y coherente motivación sobre la vinculación entre los actos del autor y cómplices, así como de la aplicación del principio de accesoriedad limitada, invocada por la defensa del Estado.
Imputación Fiscal
TERCERO. De acuerdo con la acusación fiscal de fojas cuarenta mil seiscientos ochenta y dos, integrado a fojas cuarenta y un mil trescientos diecisiete, los hechos imputados son los siguientes:
Hechos generales
3.1. El ex Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres -en su condición de asesor de Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional- ejerció un control absoluto sobre el aparato estatal, contando para ello con la autorización del ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori. Es así que haciendo abuso de dicha atribución y vulnerando los procedimientos establecidos por el Ejército Peruano, favoreció mayormente a ex compañeros de promoción de la Escuela Militar de Chorrillos, entre ellos al encausado Walter Gaspar Segundo Chacón Málaga, colocándolos en cargos estratégicos dentro de la jerarquía del Ejército Peruano, desde donde estos aprovecharon para enriquecerse ilícitamente durante el periodo de mil novecientos noventa a dos mil, lo que se demuestra con el desbalance patrimonial que se observa en las pericias que obran en autos, quedando de este modo comprometidos con Montesinos Torres para acceder a sus requerimientos económicos y funcionales cuando lo considerase conveniente.
[Continúa…]