Fundamento destacado. Duodécimo.- Con respecto a la codemandada, xxxx (madre del demandante), se debe precisar que el hecho de que efectivamente sea una persona iletrada, ello no conlleva a que sea considerada como una persona incapaz, puesto que dicha condición es determinada por un especialista luego de las respectivas evaluaciones, por tanto, el discernimiento o aptitud para efectuar actos jurídicos no depende del saber leer ni escribir, sino de la condición estable de su salud mental determinada por el especialista en dicha materia. […]
Sumilla: La compraventa celebrada entre los codemandados fue efectuada válidamente toda vez que los vendedores, padres del demandante, realizaron el acto jurídico mencionado con pleno uso de sus facultades mentales, no siendo desvirtuada de forma fehaciente dicha condición por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 10088-2015, JUNÍN
Lima, seis de diciembre de dos mil dieciséis.-
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
Vista: La causa número diez mil ochenta y ocho guión dos mil quince; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Lama More – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. Materia del recurso:
Se trata del recurso de casación interpuesto por xxxx, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos uno, contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos ochenta y tres, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda.
II. Causales de casación:
A través de la resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por xxxx, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Si bien en el presente recurso no se denuncia la infracción normativa del artículo mencionado, que hace referencia de los principios de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales; este Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, consideró pertinente y necesario declarar de oficio y en forma excepcional, la procedencia del recurso en examen por dicha causal, a fin de verificar la existencia de motivación suficiente que justifique la decisión de desestimar la demanda.
Inscríbete aquí Más información
b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 219 inciso 8 del Código Civil; señalando el recurrente que, a través de esta causal solo basta comprobar una vulneración a las normas de orden público o buenas costumbres para que el acto jurídico esté viciado de nulidad y también cuando el acto jurídico contraviene las normas que son de carácter imperativo al ser esta una expresión de orden público; y en ese sentido, de los hechos narrados en su recurso se advierte la existencia de anomalías de orden público que vician el acto jurídico cuestionado, siendo estos hechos –entre otros– el aprovechamiento de mal estado de salud de su padre por ser de avanzada edad y dependiente de alcohol, al que se le obligó a realizar la venta de un terreno de una hectárea y media a un costo irrisorio de ocho con 00/100 nuevos soles (S/.8.00) el metro cuadrado, acreditación de la concertación y mala fe de los demandados en el acto jurídico cuestionado.
c) Infracción normativa por inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Civil; con relación a esta causal indica el recurrente que la demandada xxxx, de ochenta y tres (83) años de edad, actuó con testigo a ruego que es el trabajador del comprador xxxx y que no existió contraprestación como señala la escritura pública, la cual estableció que se canceló en el mismo acto; sin embargo, cada demandado mantiene afirmaciones distintas. Posteriormente a la compraventa, su padre fue asesinado misteriosamente, suceso que hasta la fecha se encuentra en investigaciones para hallar al responsable.
III. Considerando
Primero.- Tratándose de un proceso de Nulidad de Acto Jurídico, se debe precisar que el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz; la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasificado en: Estructurales o aquellas afectadas por causa originaria o intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos constitutivos están previstos en el artículo 219 del Código Civil; ineficacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confirmarse por acto posterior; e ineficacia funcional, por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada pueda perfeccionarlos mediante su confirmación, cuyos elementos los encontramos en el artículo 221 del Código precitado.
Antecedentes del proceso:
Demanda
Segundo.- Mediante escrito del diez de agosto de dos mil doce, xxxx, interpone demanda mediante la cual señala como pretensión principal, la Nulidad del Acto Jurídico del documento que contiene la compraventa celebrada entre xxxx en calidad de comprador y xxxx y xxxx, en condición de vendedores, del bien inmueble ubicado en el Sector Río Negro de una extensión de una hectárea, cuatro mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1 ha, 4,945.00 m2), inscrito en la Partida N° 11015785 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Satipo; sustentándola en las causales previstas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del artículo 219 del Código Civil, y como pretensión accesoria, la indemnización por daños y perjuicios. Sostiene que xxxx se aprovechó de la ancianidad y falta de discernimiento de xxxx y xxxx, padres del demandante, quienes son iletrados y al momento de la suscripción de la escritura, no contaban con el Certificado Médico de lucidez mental expedido por el Ministerio de Salud. Asimismo, precisa que de acuerdo al Informe Psicológico practicado por el psicólogo Lenin Dante Ramírez Calero, al padre del demandante, xxxx, se le diagnosticó que dentro del área cognitiva padecía de poca lucidez de sus capacidades superiores, dificultades en la memoria de corto plazo y problema en la toma de decisiones, y dentro del área emocional, presenta signos de ansiedad asociado a la adicción por el alcohol e inestabilidad emocional y temor a situaciones ansiogenas (violencia física y psicológica) y recomienda dentro de sus conclusiones del informe psicológico que el paciente, presenta un cuadro crónico de alcoholismo que perjudica a sus capacidades superiores, personalidad y toma de decisiones, y que el paciente requiere de un tratamiento intensivo con internamiento. Con respecto a su madre, xxxx, el demandante señala que tiene ochenta (80) años de edad, y es catalogada como iletrada sin saber leer ni escribir de acuerdo a su ficha de Reniec, sin tener en cuenta que la Ley del Notario regula que los mayores de setenta años deben suscribir contratos con el certificado correspondiente que acredite la lucidez mental. Por otro lado, señala que el actuante como testigo a ruego, xxxx, es amigo del comprador quien en clara parcialización y colusión fue el encargado de dar trámite a la escritura pública de las Oficinas de Sunarp de la provincia de Satipo. Asimismo, señala que su padre falleció en circunstancias que a la fecha se desconocen y el móvil habría sido la venta del terreno por cuanto nunca dispusieron del dinero (ciento veinte mil soles – S/.120,000.00) el mismo que es investigado por la Primera Fiscalía de la Provincia de Satipo del Ministerio Público, y que su madre vive en precariedad sin tener sustento económico.
Contestación de la demanda
Tercero.- El codemandado xxxx mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y seis, alega que nunca se ha aprovechado de los padres del demandante, ya que en la negociación previa, así como al momento de la suscripción de la escritura pública, se encontraban presentes el demandante y su hermana xxxx. Asimismo, indica que si se ha acompañado a la escritura, el certificado de lucidez mental, tres días antes de la compra, y respecto a que los padres del demandante no saben leer no invalida el acto ya que la notaria ha instruido del contenido de la escritura a los padres del demandante al momento de la suscripción de la escritura pública de compra venta cuestionado con nulidad. Con respecto al testigo, en efecto al momento de la suscripción la notaria se ha percatado que la vendedora xxxx es iletrada por lo que ha solicitado un testigo habiendo aceptado el Ingeniero xxxx como conocedor de las negociaciones previas y quien es parte del equipo de la empresa Total Inmobiliarias. La codemandada xxxx mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil doce, obrante a fojas noventa y dos, señala que es falso que su esposo se haya atendido con el psicólogo Lenin Dante Ramírez Calero, y que el Informe N° 033-2012, de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, está lleno de falsedades. Asimismo, precisa que sí se ha presentado el certificado de lucidez mental al momento de celebrar la compra venta, y que su esposo no padecía de alcoholismo sino de gastritis y problemas estomacales, hecho por el cual no se puede alegar de incapacidad absoluta de su esposo. Agrega que, no vive en precariedad ya que con el apoyo de su hija y con la venta de sus bienes tiene una vida a su satisfacción; y que tiene capacidad de discernimiento conforme se acredita con el informe psicológico número 892-HAS-12 practicado por el Ministerio de Salud.
Audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos
Cuarto.- Conforme al acta emitida el ocho de enero de dos mil trece, no se pudo invitar a las partes a una conciliación debido a la inasistencia de uno de los demandados (xxxx). Como puntos controvertidos se establecieron para el presente proceso, los siguientes: 1) Determinar si existe nulidad de acto jurídico por las causales prevista en el artículo 219 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Código Civil; y, 2) Determinar si los demandados han causado daños y perjuicios a la demandante consistente en el lucro cesante, daño emergente y daño moral.
Sentencia de primera instancia
Quinto.- El Juzgado Mixto Transitorio de la Provincia de Satipo de la Corte Superior de Justicia de Junín, emite la Sentencia N° 07-2014-JMTS-CSJJU/PJ contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos cuarenta y seis, en el cual declara infundada la tacha presentada por la codemandada xxxx en contra del informe psicológico N° 33-2012, de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, e infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, así como la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios; con costas y costos; sosteniendo lo siguiente:
1) Con respecto a la nulidad del acto jurídico cuando falta la manifestación de voluntad del agente, se advierte en el tercer término de la escritura, la voluntad de los vendedores de querer vender el predio inscrito en la Partida Electrónica N° 11015785 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Satipo a favor del codemandado xxxx de manera expresa;
2) la nulidad del acto jurídico cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358, al respecto se señala que obran en autos, documentales tales como el informe psicológico de xxxx de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce emitido por la psicóloga Yanina Rocío Catay Gamboa del Ministerio de Salud, con el cual se advierte la lucidez mental de la demandada, y otros documentales con los cuales se puede aducir que el difunto xxxx contaba con buen estado de salud tal es así que ha realizado en reiteradas oportunidades venta de parte de su propiedad;
3) el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; sobre dicha causal se señala que, no ocurre en el caso de autos, y que los vendedores son los propietarios registrales del bien respecto del cual se ha realizado la traslación de dominio, al momento de la venta, el bien no contaba con ninguna carga ni restricción alguna;
4) el acto jurídico es nulo cuando el fin sea ilícito, al respecto indica que el fin es lícito al haber sido dispuesto el bien por los propietarios sin contar con restricción alguna para tal acto;
5) el acto jurídico es nulo cuando adolezca de simulación absoluta, en lo concerniente a dicha causal, se indica que el hecho alegado por el demandante, de que los padres del mismo son iletrados y carecen de manifestación de voluntad con el hecho alegado de simulación, es completamente contradictorio, ya que quien carece de discernimiento para celebrar un contrato, con mayor razón carece de discernimiento para también simular un acto, ya que se ha determinado que los padres del demandante contaban con facultades para disponer del bien, materia de litis, a favor del codemandado xxxx, carece de objeto pronunciamiento en este extremo;
6) el acto jurídico es nulo en el caso del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, salvo que la ley establezca sanción diversa, al respecto se precisa que, siendo que la disposición del bien inmueble es completamente lícito, tal es así que se encuentra regulado por el artículo 949 del Código Civil, esta no es contraria a las leyes que interesan el orden público, ni a las buenas costumbres. Sobre la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, al ser dicha pretensión accesoria no requiere de mayor examen ya que declarado infundada la pretensión principal, no hay forma de que la pretensión accesoria resulte amparable.
Sentencia de vista
Sexto.- La Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, emite la sentencia de vista N° 176-2014-CI contenida en la resolución número treinta y seis, el dos de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos ochenta y tres, la cual confirma la sentencia apelada, fundamentando lo siguiente:
1) la incapacidad de los vendedores demandados no se encuentra acreditada, ya que los medios probatorios ofrecidos por el demandante no han logrado acreditar que la celebración del acto jurídico fue efectuada por personas carentes de discernimiento o lucidez, por su avanzada edad o por sufrir de alcoholismo o por ser iletrada;
2) La pericia psicológica ofrecida por el demandante para acreditar el padecimiento de alcoholismo de quien en vida fue, xxxx, en el cual se concluye que éste presenta un cuadro crónico de alcoholismo, que afectaría su personalidad y toma de decisiones, es una presunción y no un diagnóstico definitivo tal como el otorgante de dicha pericia, el psicólogo Lenin Ramírez Calero, ha señalado en un informe requerido; asimismo, la pericia mencionada carece de seriedad alguna, pues el otorgante reconoce que sus conclusiones no cuentan con examen científico que lo respalde y que esto es producto de su experiencia, no contando tampoco con historia clínica de xxxx;
3) Respecto a la demandada, xxxx, se precisa que por ser iletrada, no significa que sea carente de discernimiento o aptitud para celebrar compraventas; siendo así y cumpliéndose el requisito de realizar acto jurídico mediante un tercero (xxxx) quien a su ruego procede a intervenir suscribiendo el acto jurídico, máxime teniendo en cuenta que en la parte final de dicho acto, la vendedora intervino imprimiendo su huella digital; lo que permite colegir que la demandada en mención si prestó consentimiento válido para la celebración de acto sub judice; y
4) en autos obran otros actos jurídicos celebrados por los demandados, los cuales son tanto de fecha posterior como anterior al contrato de compra venta sub judice, consistente en un poder y otras dos compra ventas. Además se tiene la versión de los otros miembros de la sucesión del demandado xxxx, es decir, los hermanos del demandante, quienes por escrito señalan que el acto de compra venta ha sido un acto libre y espontáneo por parte de los vendedores.
Materia jurídica en debate:
Sétimo.- Al respecto, podemos apreciar que el recurso de casación interpuesto por el demandante, se encuentra referida a analizar si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, que establece: “El acto jurídico es nulo: (…) 8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”, y artículo V del Título Preliminar del Código Civil que señala: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. Asimismo, como se ha mencionado precedentemente, de oficio y en forma excepcional se ha considerado pertinente verificar la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, a fin de verificar la existencia de motivación suficiente que justifique la decisión de desestimar la demanda.
Incapacidad de xxxx y xxxx para efectuar acto jurídico, alegada por el recurrente
Octavo.- Previamente a la determinación de la contravención o no de las infracciones normativas mencionadas, resulta pertinente emitir pronunciamiento con respecto a la capacidad o no de los padres del demandante, en razón a que los argumentos que alega el recurrente en su recurso de casación, circunscriben precisamente en que xxx y xxxx se encontraban imposibilitados de manifestar su voluntad para realizar un acto jurídico de trascendencia económica, pues según alega en su escrito de demanda subsanada mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil doce, su padre xxxx es iletrado y padece de poca lucidez de sus capacidades superiores por ser de avanzada edad (setenta y tres años) y dependiente del alcohol, mientras que su madre, xxxx tiene setenta años y también es iletrada. Noveno.- Al respecto, cabe precisar que la incapacidad absoluta a la que alude el artículo 219.2 del Código Civil se encuentra vinculada con lo expuesto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, fundamentalmente, en este caso, con su inciso segundo, que prescribe que es incapaz absoluto quien se encuentra privado por cualquier causa de discernimiento.
Décimo.- La reiterada doctrina ha señalado, discernir jurídicamente es diferenciar entre hacer o no hacer algo y conocer si ese “algo” es bueno o malo1, o distinguir entre el bien y el mal, lo lícito o lo ilícito, lo que está o no permitido, lo que beneficia o es perjudicial2. La norma aludida no precisa alguna específica causa, de allí que Fernández Sessarego considere que la falta de discernimiento puede deberse no solo por enfermedad mental, sino que puede ser ocasionado por cualquier causa, siendo lo relevante que el agente no pueda discernir.
Undécimo.- De la revisión de autos, se aprecia el Informe Psicológico N° 33-2012, emitido en virtud a la evaluación efectuado a xxxx por el Psicólogo-Terapeuta, Lennin Dante Ramírez Calero, obrante a fojas diecisiete, en el cual se señala como conclusiones, lo siguiente: “El paciente, presenta un cuadro crónico de alcoholismo que perjudica sus capacidades superiores, personalidad y toma de decisiones; requiere un tratamiento intensivo con internamiento”. Al respecto, dicha evaluación no resulta ser determinante en razón a que el Psicólogo-Terapeuta mencionado, mediante Carta N° 001-2013-PSAIC.LDRC/JMTS-J(P)RAVL, obrante a fojas seiscientos doce, precisa que: “Los resultados de la evaluación psicológica es una presunción diagnóstica del proceso del cual se llegó a las conclusiones que se indican en el informe psicológico, mas no es un diagnóstico definitivo que complementa con otras pruebas. Finalmente, indicamos que no se cuenta con examen alguno de tamizaje (…)”. Por el contrario, del certificado médico de fecha dieciséis de mayo del dos mil doce, obrante a fojas ciento treinta y cuatro, se advierte la buena salud física y mental del padre del demandante, es decir, condición que le permitió hacer pleno uso de sus facultades, con el cual ha actuado en otros actos jurídicos realizados con anterioridad y posterioridad al contrato de compra venta sub judice, tales como otorgar poder y compras ventas, obrantes de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos. En tal sentido, no obrando documento alguno con el cual el recurrente pueda acreditar incapacidad alguna de su padre, se tiene por no probado lo alegado por el recurrente, esto es, la incapacidad absoluta de su padre.
Duodécimo.- Con respecto a la codemandada, xxxx (madre del demandante), se debe precisar que el hecho de que efectivamente sea una persona iletrada, ello no conlleva a que sea considerada como una persona incapaz, puesto que dicha condición es determinada por un especialista luego de las respectivas evaluaciones, por tanto, el discernimiento o aptitud para efectuar actos jurídicos no depende del saber leer ni escribir, sino de la condición estable de su salud mental determinada por el especialista en dicha materia. Por otro lado, se aprecia, del certificado médico de fecha dieciséis de mayo del dos mil doce, obrante a fojas ciento treinta y tres, la buena salud física y mental de la codemandada. Asimismo, obra en autos, el Informe Psicológico N° 892-HÁS-12 emitido por la psicóloga Yanina Rocio Catay Gamboa del Ministerio de Salud, emitido el veinticuatro de julio del dos mil doce, obrante a fojas setenta y cinco, cuyo contenido es el siguiente: “A la evaluación la señora se encuentra orientada en persona, lugar y tiempo, su lenguaje es fluido y coherente, sus procesos cognitivos se encuentran conservados y están acorde a la edad y grado de instrucción, no muestra evidencia de trastornos psicopatológicos, por lo que la señora esta mentalmente sana”; corroborando con dicho documento, la lucidez mental que tiene la codemandada mencionada, quien participó con el testigo a ruego, don xxxx; en el acto jurídico materia de litis. Asimismo, celebró conjuntamente con xxxx los otros actos jurídicos obrantes de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos, sin inconveniente ni cuestionamiento alguno, en los cuales se aprecia que la firma de xxxx y la huella digital de la codemandada xxxx, por lo que queda desvirtuado conforme a lo expuesto la carencia de discernimiento de la codemandada que alega el recurrente.
Décimo Tercero.- Con respecto a la afirmación del recurrente sobre que se efectuaron pagos a una cuenta distinta a la de los vendedores xxxx y xxxx, ello no fue materia de controversia en el presente proceso dado que no fue planteado como tal en su escrito de demanda ni en la subsanación de la misma. En cuanto al precio concerniente al predio objeto de la compra venta, corresponde indicar que dicho concepto no es causal de nulidad, máxime considerando que “Las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual)” (Expediente CAS. N° 1757-2009-Arequipa). Sobre la infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado
Décimo Cuarto.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, se refiere sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional, señalando lo siguiente: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Asimismo, en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna se señala lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Décimo Quinto.- Al respecto, cabe precisar que, la Corte Suprema en el fundamento sexto de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, ha señalado: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.
Décimo Sexto.- En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional, ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Décimo Sétimo.- Del contenido de la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número treinta y dos, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante de fojas seiscientos cuarenta y seis, y la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, se advierte que tanto el A quo como el Ad quem han efectuado el análisis y la debida fundamentación respectiva de manera razonada y congruente, pues expresan de forma suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión, basándose ésta esencialmente en el hecho de que el recurrente no ha conseguido acreditar fehacientemente que los vendedores del predio, del cual solicita la nulidad de la compra venta efectuada a favor de xxxx, sean personas carentes de discernimiento; siendo así, en lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, no se ha incurrido en contravención de las normas que garantizan el debido derecho procesal, la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre las infracciones normativas de los artículos V del Título Preliminar y 219 inciso 8 del Código Civil
Décimo Octavo.- El artículo V del Título Preliminar del Código Civil señala: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”, y el artículo 219 inciso 8 del código acotado establece que “El acto jurídico es nulo: (…) 8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”.
Décimo Noveno.- Conforme a lo desarrollado líneas precedentes, se colige que la sentencia de vista no incurre en infracción de los artículos V del Título Preliminar y 219 inciso 8 del Código Civil dado que se ha determinado que xxxx y xxxx han suscrito como vendedores del bien inscrito en la Partida N° 11015785, de la Zona Registral N° VIII el contrato de compraventa con xxxx, en calidad de comprador, con pleno uso de sus facultades mentales y conforme a ley, acto que no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres.
IV. Resolución:
Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: infundado el recurso de casación interpuesto por xxxx, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos uno; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos ochenta y tres; en los seguidos por xxxx contra xxxx y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como juez supremo ponente: Toledo Toribio.-
S.S.
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
MALCA GUAYLUPO