FUNDAMENTO DESTACADO: Acuerdo 11: 11. PRORRATEO DE ALIMENTOS ENTRE ALIMENTISTAS QUE RECIBEN LA PENSIÓN ALIMENTICIA EN PORCENTAJE CON LOS QUE TIENEN LA PENSIÓN SEÑALADA EN MONTO FIJO O EN ESPECIES. CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD Que, el Juez en los procesos de prorrateo de alimentos tiene la facultad para variar la forma de prestar los alimentos y a todos fijarle un porcentaje proporcional, previo esclarecimiento del petitorio a fin de no incurrir en una resolución extrapetita.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIAS CIVIL, FAMILIA, LABORAL Y PENAL
03 y 10 de diciembre de 2007
1. SI ES FACTIBLE DECLARARSE DE OFICIO Y EN UN PROCESO DONDE SE DISCUTE OTRA MATERIA, LA NULIDAD MANIFIESTA DE UN ACTO JURÍDICO EN VIRTUD DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 220° DEL CÓDIGO CIVIL
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
Cuando sea manifiesta e inobjetable la falta de un presupuesto, elemento o requisito del acto jurídico, se puede declarar la nulidad de oficio, conforme al artículo 220° del Código Civil, facultad que se usará en forma excepcional conforme al caso concreto.
2. ¿SON TAMBIÉN IMPRESCRIPTIBLES AL IGUAL QUE LA REIVINDICACIÓN EL DESALOJO Y EL MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD?
CONCLUSIÓN: POR MAYORIA
La acción de desalojo prescribe, y la acción de mejor derecho de propiedad es imprescriptible.
3. ¿CUAL ES LA ACCIÓN (PRETENSIÓN) IDONEA PARA IMPUGNAR O PEDIR LA NULIDAD DE UN TÍTULO EXPEDIDA POR COFOPRI O EL PETT?
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
El proceso idóneo para pedir la nulidad de un título expedido por COFOPRI o el PETT es el proceso contencioso administrativo. Además se acuerda que dichos títulos sí pueden ser cuestionables en sede judicial dejando de lado el Decreto Supremo 039-200-MTC Cuarta Disposición Transitoria Complementaria Final por ser de rango inferior al Código Procesal Civil que especifica el derecho de acción que asiste a todo justiciable y, que esta acción debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo.
4. PROPIEDAD VERSUS EMABARGO: QUE DERECHO PREVALECE: EL DEL EMBARGANTE QUE AFECTO EL INMUEBLE QUE EN EL REGISTRO APARECE COMO DE SU DEUDOR O, EL DE AQUEL QUE ADQUIRIÓ EL INMUEBLE
CON FECHA ANTERIOR AL EMBARGO PERO QUE NO PUBLICITÓ SU DERECHO EN EL REGISTRO RESPECTIVO.
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
Debe prevalecer el derecho de propiedad siempre que dicho derecho esté acreditado con documento de fecha cierta y otros documentos que acrediten que la adquisición se realizó con anterioridad al embargo (medida cautelar que garantiza un derecho personal).
5. ¿EN CUANTO A LOS EMBARGOS ORDENADOS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS COMO MUNICIPALIDADES, PROCEDE ORDENARLOS Y EJECUTARLOS EN TANTO SE DIFERENCIEN LOS BIENES PÚBLICOS Y BIENES PRIVADOS QUE TIENEN EN SU ACTIVO?
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
Son embargables los bienes de dominio privado siempre que no estén destinados a servicio y uso público.
6. ¿EL ESTABLECIMIENTO DE COSTOS ES DISCRECIONAL AL JUEZ O ESTE DEBE FIJAR EL HONORARIO QUE APARECE EN EL RECIBO QUE PRESENTA EL VENCEDOR DEL PROCESO?
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
Es facultad discrecional del Juez regular los costos del proceso y después de ello exigir el pago de tributos.
7. ¿PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR TERRITORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DEBE ATENDERSE UNICAMENTE AL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O PUEDE VALERSE UNA CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA?
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
Se rechace las certificaciones domiciliarias para determinar la competencia territorial en las demandas de amparo y, como segundo acuerdo, que prevalezca la dirección domiciliaria contenida en el DNI. Finalmente, que los Magistrados tengan la facultad de disponer constataciones en caso de ser necesario.
8. REQUISITO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 345-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A QUE PARA INVOCAR EL PRESUPUESTO DEL INCISO 12 DEL ARTÍCULO 333°, EL DEMANDANTE DEBERÁ ACREDITAR QUE SE ENCUENTRA AL DÍA EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS U OTRAS QUE HAYAN SIDO PACTADAS POR LOS CÓNYUGES DE MUTUO ACUERDO.
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
La acreditación de la obligación alimentaria debe interpretarse como un requisito exigible para el demandante sólo en los casos que esta obligación le haya sido establecida por sentencia o haya sido fijada por acuerdo entre las partes.
9. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE COMENTA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL.
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
Que, el Juez de Familia en ejercicio de las facultades de dirección contenidas en el inciso 3 del artículo 51 del Código Procesal disponga la realización de una Audiencia Especial en la cual se escuche al niño, se interrogue a los padres o responsables y se actúe cualquier otro acto procesal que se considere conveniente a fin de tener los elementos necesarios para determinar cual o cuales de las medidas de protección que establece la ley deban imponérsele al niño que comete infracción a la ley penal.
10. PLAZO PARA LA ACCIÓN CONTESTATORIA REGULADA POR EL ARTÍCULO 364° DEL CÓDIGO CIVIL.
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
Que, en los casos de las acciones a que se refieren los artículos 400°, 372°, 385° y 401° del Código Civil también debe aplicarse el control difuso prefiriendo aplicar – respecto de los plazos establecidos – la norma contenida en el artículo 2° del inciso 1 de la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho de toda persona a su identidad, así como el de los padres a que se le reconozca y ejerzan su paternidad, concordante con el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes que prevé el derecho a la identidad que tiene todo menor de edad, lo que incluye el derecho a tener un nombre y de conocer a sus padres y llevar sus apellidos.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí