Propietario tiene legitimación de desalojar a ocupante, aunque tercero también demuestre titularidad sobre el bien [Casación 2619-2019, Madre de Dios]

Fundamento destacado: SEPTIMO.- Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, las instancias de mérito, en decisiones que cumplen con los parámetros de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales[9], resolvieron el pedido de intervención excluyente principal que formulara, María Elena Cuellar Morales, declarándolo improcedente por no acreditar interés sobre el derecho discutido en los presentes autos ya que si bien es cierto, estaría demostrando una supuesta titularidad sobre el bien materia de litis, también es verdad, primero, que en el presente proceso no se discute quién tiene el mejor derecho de propiedad en torno al citado predio; y, segundo, que la documentación acompañada al acto postulatorio, demuestra que es la parte demandada la que ejerce la posesión sobre aquél, a lo que agregaron que el derecho del actor goza de la protección que otorgan los artículos 2013°, 2015°, 2016° y 201 7° del Código Civil, no pudiendo ser enervado con un documento privado de tercero. Asimismo, los juzgadores ante el pedido de extromisión que solicitó el recurrente para que se le excluya de la relación jurídica procesal y se incorpore a Hilaria Choque Huamán en su reemplazo, consideraron que devenía en improcedente por no estar dentro de las exigencias del artículo 107° del acotado Código procesal[10].


SUMILLA. DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Los Jueces Superiores al declarar fundada la demanda sostuvieron que el actor es propietario del bien sub litis, con derecho inscrito en los Registros Públicos, habiendo determinado que la parte emplazada no cuenta con título para el ejercicio de la posesión que mantienen sobre el bien materia de litis, como tampoco existe circunstancia alguna que acredite o justifique dicho derecho; por lo que, la decisión del Ad Quem no se contrapone a los criterios previstos en la regla 2 del IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en la Casación No 2195 – 2011/UCAYALI, para verificar el derecho de la parte demandada sobre el inmueble, al haberse evidenciado la carencia de título para poseer, así como cualquier acto jurídico que autorice dicho derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2619-2019, Madre de Dios

Lima, doce de octubre de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos diecinueve guión dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto con fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve por el demandado Manuel Jesús Ramírez Ivana, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho[2] que, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecisiete de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho[3] que, declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por el accionante, Elías Ccopa Irco, en consecuencia, ordenó que los emplazados restituyan la posesión del predio ubicado en el Lote 16 de la Manzana N de la Asociación de Vivienda Nuevo Horizonte (esquina formada por el Jirón Los Héroes con el Jirón Andrés Mallea) del Centro Poblado menor El Triunfo del Distrito de Las Piedras, Provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete[4], Elías Ccopa Irco interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra Fabiola Frizancho Ramírez, Manuel Jesús Ramírez Ivana y Margarita Choque Mendoza, a fin de que le restituyan la posesión del citado inmueble que tiene una extensión de 439.50 metros cuadrados y se encuentra inscrito en la partida registral N° 11135 182 de los Registros Públicos de Madre de Dios, bajo los siguientes fundamentos:

Señaló que, conjuntamente con su cónyuge, son propietarios del inmueble materia de litis por haberlo adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha ocho de agosto de dos mil once, acto jurídico por el que se les transfirió la propiedad del 0,3568% de acciones y derechos de dicho bien, luego de aprobarse la habilitación urbana del predio de mayor extensión del que formó parte el que es materia de litis.

Alegó que mediante escritura pública de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince de división y partición y su aclaratoria y confirmatoria de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, se aprobó e inscribió, en definitiva, la habilitación urbana del predio matriz, dejándose establecido que la propiedad del bien subjudice, le corresponde al recurrente y su cónyuge conforme aparece de la indicada partida registral, con la precisión de la citada área.

Expresó que tomó posesión inmediatamente, pagando el impuesto predial correspondiente, siendo despojado por un grupo de personas, entre ellos, los demandados, los que vienen ocupando la totalidad del inmueble en forma precaria.

Invocó como fundamentos de derecho los artículos 911° y 923° del Código Civil y 585° y 586° del Código Procesal Civil.

2. Rebeldía

Por resolución número tres de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete[5], se declaró la rebeldía de los demandados, quiénes a pesar de estar debidamente notificados como se advierte de las constancias de fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve, no absolvieron el traslado conferido dentro del plazo legal para esta clase de procesos.

3. Sentencia de Primera Instancia

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la citada sentencia, declaró fundada la demanda, ordenando la restitución del inmueble materia de litis a favor del demandante, con costas y costos. Sostuvo como fundamentos:

En autos se encuentra acreditado que los demandados tienen la condición de precarios, pues, la parte accionante acreditó adecuadamente el derecho de propiedad que alega sobre el bien materia de litis; razón por la que procede la restitución que reclama.

La documentación presentada por María Elena Cuellar Morales, quien no es parte en este proceso; la declaración jurada formulada por el codemandado Manuel Jesús Ramírez Ivana, y el documento de transferencia de posesión de María Rosa Morales Marlindo hacia Hilaria Choque Huamán, no acreditan ni justifican la posesión de los nombrados demandados sobre el bien materia de litis, estando referidos todos los documentos presentados por dichas personas y que obran en el expediente, a maniobras dilatorias a efecto que no se cumpla con la finalidad de este proceso.

Se verificó de todos los medios probatorios actuados en autos, que el demandante, es propietario del predio sub materia y tiene derecho a su restitución, también está acreditada la intervención de varias personas que han tratado de entorpecer el desarrollo con documentos que carecen de valor legal, y que constituyen actos jurídicos particulares, que no pueden enervar de modo alguno el derecho que ostenta el propietario demandante en autos.

4. Sentencia de Segunda Instancia

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veintinueve de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos, según los siguientes fundamentos:

En el presente caso, no corresponde discutir quién tiene mejor derecho de propiedad sobre el inmueble u otros derechos conexos, ya que, en la presente vía, únicamente se tramita la restitución de un bien hacia el peticionante.

Por ello, en autos, corresponde homologar aquellos argumentos esgrimidos por el A quo al expedir su sentencia, abundando a lo señalado, que la discusión en el presente proceso sólo está referida a las pruebas que justifican la posesión que ejerce el demandado.

En ese sentido, se acreditó que los codemandados tienen la condición de precarios, siendo por tanto atendible la pretensión planteada por el recurrente porque los posesionarios no tienen título que los ampare, habiendo el actor acreditado el derecho de propiedad correspondiente; y, por lo tanto, cabe que se le restituya dicho derecho.

En lo referente a la persona de María Elena Cuellar Morales, quien realiza devolución de las cédulas de notificación dirigida a los demandados, ésta no llegó a constituir parte en el proceso, habiendo presentado documento de transferencia de un lote de terreno y declaración de auto – avalúo (ver fojas noventa y tres a noventa y siete), que no inciden en el presente proceso.

Asimismo, el codemandado Manuel Jesús Ramírez Ivana (ver fojas ciento treinta y cinco), presentó una declaración jurada de parte en la que sostiene que no ocupa el inmueble materia de proceso, y que este es ocupado por su ex conviviente (María Elena Cuellar Morales).

También se tiene el documento de transferencia de posesión de María Rosa Morales Marlindo, hacia Hilaria Choque Huamán, y un escrito de fojas ciento cuarenta, en la que los posesionarios solicitan emplazamiento y extromisión de tercero, lo que evidencia, junto con otro documento de transferencia de terreno de fojas ciento cuarenta y siete, así como la copia de la sentencia recaída en un proceso de amparo, que se trata de maniobras dilatorias a fin de retardar la aludida restitución.

Bajo tales premisas, se evidencia de autos que el actor, acreditó su derecho de restitución del bien al tener la condición de propietario y encontrarse dentro de lo establecido en el artículo 586 del Código Procesal Civil; además, está corroborado que los demandados no cuentan con título que respalde su posesión.

Finalmente, no se configuraría lo señalado por el apelante, en el sentido que se habría incurrido en error respecto al artículo 911° del Código Civil, por cuanto, la posesión que ejercen los demandados no puede ser considerada como legitima, al no contar, ninguno de ellos, con título alguno para poseer.

[Continúa…]

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[1] Ver fojas 414.

[2] Ver fojas 398

[3]  Ver fojas 334

[4] Ver fojas 74.

[5] Ver fojas 107.

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