Fundamento destacado: 2. Con el título venido en grado, se solicita el levantamiento de la anotación de inhabilitación inscrita en el asiento A0001 de la partida registral Nº 11318044 del Registro Personal de Lima. El registrador tachó el título, señalando que, de conformidad con los artículos 2010, 2031 y 2032 del Código Civil, las inscripciones se harán en mérito a instrumentos públicos, por lo que, tratándose de un levantamiento de Inhabilitación, la inscripción se hará en mérito al Oficio Judicial acompañado de la copia certificada de la resolución que ordene el levantamiento de la pena de inhabilitación, y ésta se encuentre debidamente consentida o ejecutoriada.
3. En ese sentido, de la revisión de los antecedentes registrales, se tiene que del título archivado N° 190122 del 12.10.2001, se aprecia que está integrado por el Oficio Nro. 2001-2750 JPO del 31.07.2001 en el cual señala que se proceda con la inscripción de la inhabilitación de Pedro Alejandro Rosas Remond y otra, conforme a lo ordenado en la sentencia del 24.11.1999, vista la citada resolución se advierte que se resolvió:
4. […] De esta forma, en cuestión de mandatos judiciales, la interpretación obligada es la literal, ya que la norma dispone expresamente que el mandato judicial debe cumplirse en sus propios términos, lo cual implica abstenerse de recurrir a otros medios de interpretación admitidos por el Derecho.
En ese sentido, siendo que la inscripción de la anotación de inhabilitación se ha realizado en la partida del Registro Personal conforme al mandato judicial, se advierte que ésta ha cumplido con su finalidad de publicitar la inhabilitación de una persona por un plazo determinado.
SUMILLA: LEVANTAMIENTO DE ANOTACIÓN DE INHABILITACIÓN
Procede levantar la anotación de inhabilitación en virtud de haberse cumplido el plazo establecido por el propio mandato judicial, y por tanto, operado la caducidad de la inscripción.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.1010 -2023 SUNARP-TR
Arequipa, 09 de marzo de 2023
APELANTE : BRUNO ALONSO CHIRINOS HERRERA
TÍTULO : N° 556273 del 23.02.2023
RECURSO : N° 021586 del 02.03.2023
REGISTRO : PERSONAL – LIMA
ACTO : LEVANTAMIENTO DE ANOTACIÓN
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita el levantamiento de la anotación de inhabilitación inscrita en el asiento A0001 de la partida registral N* 11318044 del Registro Personal de Lima.
Para tal efecto, se presentó la documentación siguiente:
- Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
- Solicitud de levantamiento de la anotación de inhabilitación de fecha 23.02.2023 a la cual se adjunta la copia simple del título archivado N° 2001-190122.
- Recurso de Apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Personas Naturales de Lima Miriam Felicita Lagos Huere denegó la inscripción formulando la siguiente tacha especial:
“(…)
TACHA ESPECIAL
Se tacha el presente título de conformidad con el literal e) del articulo 43-A del TUC) del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto, se solicita el Levantamiento de la Inhabilitación inscrita en el Asiento A00001 de la Partida N° 11318044 del Registro Personal de Lima.
Al respecto, se indica que, de conformidad con los artículo 2010, 2031 y 2032 del Código Civil, las inscripciones se harán en mérito a instrumentos públicos, por lo que, tratándose de un Levantamiento de Inhabilitación, la inscripción se hará en mérito al Oficio Judicial acompañado de la copia certificada de la resolución que ordene el levantamiento de la pena de inhabilitación, y ésta se encuentre debidamente consentida o ejecutoriada. Cabe señalar que el artículo 102 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que: “Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial… ”
Sin perjuicio de ello, se le indica que, en el asiento de la Inhabilitación antes referida, se encuentra publicitado el plazo de duración de la misma.
Por lo antes expuesto, se procede a devolver la documentación
presentada.
(…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso señalando:
- El artículo 102 del TUO del RGRP establece lo siguiente:
Artículo 102.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial
Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en el literal d) del Artículo 94 de este Reglamento. - Es decir, en la norma a la que se refiere el párrafo anterior, se establece una excepción y esta se refiere a que la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se pueden realizar cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación preventiva por mandato de la ley o por el transcurso del tiempo previsto en ella.
- Como lo manifiesta el propio registrador en la tacha especial apelada, en el asiento de la inhabilitación se encuentra publicitado el plazo de duración de la misma (2 años), el mismo que es uno de caducidad por lo que, en atención a lo establecido en los artículos 102 concordante con el artículo 94 inciso d) del TUO del RGRP el levantamiento o cancelación del asiento de inhabilitación debe ser inscrito.
[Continúa…]