FUNDAMENTO DESTACADO: 4.3. Siendo esto así, el hecho que no exista una constatación policial que haya verificado los actos perturbatorios y que no coincidan las áreas indicadas en la demanda con las precisadas en el dictamen pericial de fojas ciento ochenta y tres de ninguna manera pueden justificar una infracción normativa del acotado artículo 896 del Código Civil, pues, en la presente causa no se van a reconocer derechos reales de propiedad a las partes sobre una parte determinada de un predio rústico, sino únicamente el cese de actos personales que pudieran perturbar la posesión que ejerce la parte demandante sobre el predio rústico denominado ”Antahuila”, sin perjuicio, del resultado de los procesos judiciales que se vienen tramitando respecto al indicado inmueble; por ende, esta causal material también debe declararse infundada.
SUMILLA: “Se respetan los principios del debido proceso y motivación, cuando la sentencia de vista ha justificado en forma apropiada los argumentos para resolver cada uno de los agravios de los recursos de apelación de ambas partes”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 21829 – 2018, PUNO
Lima, seis de octubre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos veinte y nueve – dos mil dieciocho, con su acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, por el representante de la demandada Cooperativa Minera San Francisco de Rinconada Limitada contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuarenta y siete, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada Permanente – sede Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha trece de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cinco, que declaró fundada la demanda de interdicto de retener e indemnización de daños y perjuicios; y en consecuencia, ordena el cese de los actos de perturbatorios por parte de la demandada en la posesión del predio denominado “Antahuila” de posesión actual de la demandante María Hancco viuda de Madariaga y el pago de cinco mil nuevos soles.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Cooperativa Minera San Francisco de Rinconada Limitada, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Alega que, en la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta lo previsto en el artículo 606 del Código Procesal Civil; además que, en el caso de autos, la resolución que admite a trámite la demanda, contenida en la resolución uno del treinta de mayo de dos mil catorce, no ha previsto ni ordenado lo que manda la ley, pues no existe mandato de inspección judicial, ni nombramiento de perito alguno, toda vez que de haberse practicado la misma antes de realizada la audiencia, se hubiera podido determinar si la demandante se encontraba en posesión al momento en que supuestamente se le perturbó de la posesión que manifiesta haber tenido en la parte del predio que indica en su demanda; agrega que, existe contradicción con la demanda, toda vez que en la misma se indica que los actos perturbatorios constituyen un área de noventa y siete punto diecisiete hectáreas (97.17 ha), cuando en el dictamen pericial indica lo contrario, el mismo que no fue cuestionado por la demandante.



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