Fundamento destacado: NOVENO.- El tercerista Rodolfo Santillán Alvarado opone su derecho de propiedad sobre el predio sub materia, adquirido a Keti Betsavé Salón Vásquez mediante Escritura Pública de fecha once de enero de dos mil diez, inscrita en los Registros Públicos, al derecho de crédito de los codemandados acreedores Keti Betsavé Salón Vásquez y Lidia Albertina Damacen de Sánchez, cuyo cobro pretenden asegurar a través de una medida cautelar en forma de embargo, la cual fue registrada el veinticuatro de junio de dos mil diez, esto es, con posterioridad a la citada compraventa; en tal sentido, consistiendo el derecho de los referidos codemandados en uno de carácter personal, a diferencia del demandante, que es de naturaleza real, el derecho registral cede para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo que el bien sub materia es de propiedad del tercerista, por adquisición producida antes de verificarse el embargo sobre dicho bien, no puede pesar dicha medida cautelar, por lo que procede ordenar su desafectación.
Sumilla: Resulta evidente e incuestionable que en el presente caso se presenta un conflicto entre derechos de distinta naturaleza, como es un derecho real de propiedad frente a un derecho de crédito, en virtud del cual se ha trabado medida cautelar de embargo, dicha controversia debe ser resuelta conforme a las disposiciones del derecho común, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, no siendo de aplicación las normas sobre registros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Lima, diecisiete de octubre
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco – dos mil quince, y producidos el debate y votación correspondientes,
emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rodolfo Santillán Alvarado a fojas doscientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de fecha catorce de octubre de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta y dos, de fecha siete de mayo de dos mil trece, que declara infundada la demanda de Tercería de Propiedad; en los seguidos por Rodolfo
Santillán Alvarado contra Lidia Albertina Damacen de Sánchez y otra; sobre Tercería de Propiedad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el citado recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho material. La parte recurrente denuncia lo siguiente: La infracción normativa de los artículos 1135, 1670, 2012, 2016 y 2022 segundo párrafo el Código Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Del examen de autos se advierte que a fojas dos, Rodolfo Santillán Alvarado interpone demanda de Tercería de Propiedad con la finalidad que se suspenda la medida cautelar en forma de embargo ordenada sobre el bien de su propiedad, ubicado en el Jirón Grau número 1187, Barrio “La Laguna”, Chachapoyas; recaído en el Proceso número 281-09, contra Lidia Albertina Damacen de Sánchez y Keti Betsavé Salón Vásquez sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. Refiere en concreto, que existiendo un proceso judicial en giro, se ha trabado medida cautelar de embargo sobre un bien que es de su propiedad, al haberlo adquirido mediante documento público de fecha cierta, el once de enero de dos mil diez, esto es, en fecha anterior a la decisión cautelar del uno de junio de dos mil diez.
SEGUNDO.- Esta Suprema Sala mediante Ejecutoria Suprema de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce ha declarado fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Rodolfo Santillán Alvarado y ordena que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento, al haber establecido que en el presente caso no existe confrontación de dos derechos reales, sino de dos derechos de diferente naturaleza; es decir, por un lado, existe un derecho personal recaído en una medida cautelar que busca asegurar el cobro de una suma dineraria, contra un derecho real de propiedad, por lo tanto, no resultan de aplicación los principios registrales para la dilucidación de la presente controversia, sino las normas del derecho común previstas en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil.
TERCERO.- La sentencia de vista al confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda de Tercería de Propiedad, se apoya fundamentalmente en la previsión contenida en los artículos 1135, 1670, 2012, 2016 y 2022 segundo párrafo del Código Civil. Estas normas regulan la concurrencia de acreedores sobre el bien inmueble, preferencia en caso de concurrencia de arrendatarios, los principios de Publicidad y Prioridad Registral, así como el de Oponibilidad de Derechos sobre Inmuebles Inscritos, respectivamente. No obstante, se advierte que la Sala Superior ha efectuado un análisis inadecuado e impropio al asunto materia de controversia, pese a que mediante la citada Ejecutoria Suprema se establecieron los parámetros mediante los cuales debía emitir nuevo pronunciamiento.
[Continúa…]