FUNDAMENTO DESTACADO: SÉTIMO.- Que, en el presente caso se evidencia que la pretensión accesoria sobre indemnización de daños y perjuicios ha prescrito de conformidad con el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, que regula la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual prescribe a los dos años, ya que el decurso prescriptorio comenzó a correr desde el día en que el demandante pudo ejercitar la acción de conformidad con el artículo 1993 del Código Civil, esto es a partir de la producción que el hecho dañoso en que sustenta la demanda ocurrió el dos de junio de dos mil, por lo que al dos de junio de dos mil dos habría prescrito la acción, y advirtiéndose que la demanda de autos ha sido interpuesta el quince de noviembre de dos mil diez, notificada a los emplazados el siete de enero de dos mil once como se aprecia de las constancias de notificación de fojas ciento treinta y seis, el plazo de prescripción aludido ha operado en exceso, en ese sentido las causales denunciadas de infracción de los artículos 1995, 1996, 2000 y 2002 del Código Civil, así como el artículo 438 del Código Procesal Civil, resultan infundadas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3949-2012, CAJAMARCA
Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos cuarenta y nueve guión dos mil doce, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la abogada de los demandantes María Modesta Minchan Miranda y Segundo Genaro Chuquitucto Vigo de fecha ocho de junio de de dos mil doce que corre a fojas cuatrocientos ocho, contra la resolución de vista del cuatro de mayo de dos mil doce que corre a fojas trescientos noventa y uno, que confirma la de primera instancia en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la pretensión principal de nulidad del acto jurídico de transacción propuesta por la demandada Minera Yanacocha SRL; fundada la excepción de prescripción extintiva respecto de la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual y fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a la pretensión accesoria de indemnización.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de fecha diez de octubre de dos mil doce, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, por las causales de:
2.1. Infracción normativa del artículo 438 del Código Procesal Civil, bajo el argumento que el emplazamiento válido con la demanda interrumpe la prescripción extintiva, pues se debería entender que la interrupción es una figura que interesa sólo a los efectos del cómputo de un plazo cuando se produce o se pretende iniciar un segundo proceso, y no tiene que ver con el ejercicio del derecho de acción dentro del plazo prescriptorio establecido en el artículo 2001 del Código Civil; en ese sentido señala que basta la mera prescripción de la demanda dentro del plazo para que la prescripción ya no pueda afectar al accionante.
2.2. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, alega que bajo la idea de aplicar el artículo 438 (indebidamente aplicado) se busca configurar la causal de interrupción por el emplazamiento, lo que resulta inapropiado cuando de un ejercicio regular de un derecho se trata al momento de ejercitar el derecho de acción en plazo totalmente válido para ello, alegando que las instancias aplican la interrupción de la prescripción como un termómetro para el ejercicio de acción, olvidando que esta figura sólo importa para efectos de buscar dar inicio a un nuevo cómputo del plazo, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por Ley.
[Continúa…]



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