FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO QUINTO.- Que, por lo tanto, cuando las instancias de mérito señalan que la sola existencia de un Contrato de Compraventa celebrado entre los demandantes y los anteriores propietarios regístrales Miguel Nakahodo Miyasato y Nieri Nakahodo Nakahodo de Nakahodo impide accionar la Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpretan erróneamente la norma material denunciada, declarando una improcedencia que no correspondía, pues a tenor de la norma sub examen es factible interponer una demanda de Prescripción Adquisitiva sustentándose en un Contrato de Compraventa.
DÉCIMO SEXTO.- Que, mención aparte merece la aplicación del artículo 985 del Código Civil que ha sido citado por el A quo como norma que abunda en las consideraciones que justificarían la expedición de una sentencia inhibitoria. En efecto, el artículo citado establece dos prohibiciones y a la vez, garantías aplicables a los copropietarios respecto del bien común: 1) La imprescriptibilidad de la acción de partición que detentan los condóminos y 2) La imposibilidad de que alguno de los condóminos pueda prescribir la totalidad el bien común. Sin embargo, lo que el A quo no ha advertido -aun en el supuesto de considerar a los demandantes como copropietarios del bien matriz-, es que los accionantes no solicitan la prescripción de la totalidad del bien común sino solo de una fracción del mismo conforme a los límites establecidos en la Minuta de Compraventa que acompañan a su demanda.
SUMILLA: El justo título a que se refiere el artículo 950 del Código Civil es el instrumento legal imperfecto mediante el cual se ha transferido la propiedad a favor del adquirente, pero cuyos efectos no se producen debido a causas ajenas al mismo; por lo tanto, quien detenta tal instrumento puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos la prescripción adquisitiva a su favor prevista en el segundo párrafo de la norma citada.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 3323-2013, LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos veintitrés – dos mil trece y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Máximo Salazar Barrientos y Biviana Candía Quispe de Salazar a fojas cuatrocientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y dos, de fecha trece de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dieciséis, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, que oeclara improcedente la demanda interpuesta, sin costas ni costos; en los seguidos por Máximo Salazar Barrientos y otra contra Aurelio Atachagua Bernuy y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha doce de noviembre de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian: a) La interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil, pues el Colegiado Superior llega a la conclusión de que siendo los recurrentes copropietarios del inmueble no corresponde que puedan pretender la prescripción adquisitiva de su predio. Sin embargo, no se ha tenido en consideración que la citada norma no establece restricción alguna para que un propietario con título defectuoso o incompleto pueda prescribir; por ello, según el criterio interpretativo correcto, advertimos que este dispositivo legal no impide que pueda pretender y obtener una sentencia favorable que lo declare propietario por prescripción adquisitiva a fin de regularizar y/o formalizar su título de propiedad e inscribir su derecho de propiedad en los Registros Públicos. La Corte Suprema de Justicia de la República ha llegado a esta conclusión en las Casaciones números 2432-2000, 2448-2006 y 672-2001; b) Excepcionalmente, esta Sala Suprema admite también el recurso por infracción de las normas procesales contenidas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a fin de verificar si el Ad quem ha dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el derecho a un debido proceso.
[Continúa…]
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