Fundamento destacado: SEXTO.- Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, debemos señalar que la petición de herencia es un proceso a través del cual, un heredero legítimo que no ha sido beneficiado con la sucesión de bienes o derechos, inicia un proceso contra los que los posean en su totalidad o en parte a título sucesorio, con el objeto de concurrir o excluirlos de la herencia, tal y conforme lo señala el artículo 664 del Código Civil, al estipular que: “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. (…)”. De ello se desprende que para exigir determinada herencia se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Ser heredero legítimo del causante; b) Haber sido excluido de la posesión o disfrute de la masa hereditaria; y, c) Acreditar su calidad de heredero. En dicho contexto, tenemos que la aseveración del recurrente, de que no se han valorado de manera conjunta los medios probatorios, como son, la solicitud de sucesión intestada presentada ante la notaría por Petronila Arcos de Cabrera, así como la partida de bautizo adjunta al escrito de casación, servirían para acreditar la filiación, en este caso, de Laura Uldarica Arcos Cusirramos con sus padres Julián Arcos Guzmán y María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos, mas no así, para solicitar una petición de herencia, por los ahora demandantes, donde la exigencia es ostentar y acreditar el título de heredero, lo que no ha sucedido en el presente caso
SUMILLA: Para exigir determinada herencia se requiere contar con el título legítimo de heredero; por tanto, se descarta todo material probatorio que pretenda acreditar la filiación, al ser esta una institución de naturaleza jurídica totalmente distinta a la de petición de herencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2414-2018
AREQUIPA
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil cuatrocientos catorce – dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ángel Guillermo Aragón Arcos a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticinco, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada de fojas trescientos doce, de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda de Petición de Herencia; en los seguidos por Ángel Guillermo Aragón Arcos y otras contra Petronila Arcos de Cabrera y otra, sobre Petición de Herencia y otro.
II.- ANTECEDENTES:
DEMANDA.-
Mediante escrito de fojas ochenta y tres, vía petición de herencia, Ángel Guillermo Aragón Arcos, Martha Gloria Aragón Arcos y Rosa Nely Aragón de Pantigozo solicitan:
a) Primera pretensión principal: La restitución del bien hereditario ubicado en el asentamiento humano Alto Selva Alegre, manzana 10, lote 4, zona B, distrito de Alto Selva Alegre, inscrito en la Partida número P06014319 de los Registros Públicos de Arequipa:
b) Primera pretensión accesoria: Que se disponga la declaratoria de herederos de los accionantes de quien en vida fueron sus abuelos María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos y Julián Arcos Guzmán, propietarios del bien inmueble inscrito en la Ficha número P06014319 de los Registros Públicos de Arequipa, pues habiéndose pronunciado sobre la declaración de herederos, se han preterido sus derechos;
c) Segunda pretensión principal: Que se disponga la reivindicación del bien hereditario, ubicado en el asentamiento humano Alto Selva Alegre, manzana 10, lote 4, zona B, distrito de Alto Selva Alegre, a favor de la masa hereditaria; y,
d) Segunda pretensión accesoria: Que se disponga la cancelación del asiento registral que contiene el acto jurídico de compraventa entre las codemandadas Petronila Arcos de Cabrera y Eulalia Cabrera Arcos, más costas y costos. Exponen como sustento de su demanda, que por escritura pública de fecha veinticinco de agosto de dos mil, se declaró el fallecimiento intestado de Laura Uldarica Arcos Cusirramos, fallecida el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declarándose como herederos legales a sus hijos Rosa Nely Aragón de Pantigozo, Ángel Guillermo Aragón Arcos y Martha Gloria Aragón Arcos. Indican que su causante madre Laura Uldarica Arcos Cusirramos, tuvo como padres a Julián Arcos Guzmán y María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos. Estos a su vez procrearon dos hijas: Laura Uldarica Arcos Cusirramos y Petronila Arcos Cusirramos de Cabrera, siendo que esta última, con pleno conocimiento de su entroncamiento, ante notaría pública, con fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho inició un proceso de sucesión intestada, a fin que se declare el fallecimiento de Julián Arcos Guzmán y María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos, para instituir como herederos a: Petronila y Laura Uldarica Arcos Cusirramos en calidad de hijas de los causantes, en concurrencia con Martha Gloria, Ángel Guillermo y Rosa Nely Aragón Arcos. Con fecha once de febrero de dos mil once, las demandadas simularon efectuar una compraventa sobre el bien hereditario, la cual viene siendo cuestionada judicialmente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EULALIA CABRERA ARCOS.-
Mediante escrito de fojas ciento ochenta y tres, la demandada Eulalia Cabrera Arcos, contesta la demanda, señalando que ha adquirido el bien inmueble sub litis en mérito al principio de la buena fe registral que se encuentra garantizado por el artículo 2014 del Código Civil, pues en los registros aparecía como única titular con facultades para realizar la transferencia mediante la venta, la señora Petronila Arcos de Cabrera.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PETRONILA ARCOS DE CABRERA.-
Mediante escrito de fojas doscientos ocho, la demandada Petronila Arcos de Cabrera, contesta la demanda, señalando que en el proceso de Sucesión Intestada seguido por el notario público Javier de Taboada Vizcarra, los representantes de Laura Uldarica Arcos Cusirramos, no presentaron la partida de nacimiento de la misma, por tanto, fue declarada heredera única de los causantes Julián Arcos Guzmán y María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos, en su condición de hija.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, declaró infundada la demanda de Petición de Herencia, bajo el argumento de que una partida de defunción no puede acreditar que Laura Uldarica Arcos Curirramos sea hija de los causantes Julián Arcos Guzmán y María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos.
SENTENCIA DE VISTA.-
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución de vista, de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, señalando, que si bien los demandantes han acreditado ser herederos de Laura Uldarica Arcos Cusirramos, sin embargo, no han acreditado que su madre Laura Uldarica Arcos Cusirramos ha sido declarada heredera de María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos, al no haber presentado la resolución que la declara heredera, la cual constituye el único documento por el cual se puede acreditar el entroncamiento.
[Continúa…]
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