PJ reconoce por primera vez los derechos de un animal: zorro Run Run y otros son sujetos titulares de protección y tutela diferenciada [Exp. 04921-2021-0]

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El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte de Lima declaró fundada la demanda contra el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre por la vulneración de los derechos del «Zorro Run Run» por estar en cautiverio.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 04921-2021-0-1801-JR-DC-03
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
JUEZ : PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA : CABRERA CARLOS, JHONNY
DEMANDADO : SERFOR MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
DEMANDANTE : IPALEMA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 11
Lima, 28 de junio de 2024.-

Vista la demanda de amparo presentada por el Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad en contra del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y la Municipalidad Metropolitana de Lima.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la presente, el Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad (en adelante, IPALEMA) interpone demanda de amparo a fin de que el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (en adelante, SERFOR) y la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) cesen el acto lesivo consistente en tener al “Zorro Run Run” en cautiverio en el Parque de las Leyendas, y, en consecuencia, se disponga el traslado del mencionado zorro a un Centro de Rescate de Fauna Silvestre (artículo 97 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre), con la finalidad de que se produzca luego su reinserción a un Área de Manejo de Fauna Silvestre en Libertad (artículo 89 de la Ley de Fauna Silvestre); en tanto, el acto lesivo denunciado vulnera el principio constitucional de protección del bienestar animal, que es un principio conformante del principio-derecho más general de protección del medio ambiente. En tal contexto, señala que, la decisión de SERFOR de recluir al “Zorro Run Run” en el Parque de las Leyendas anticipadamente, sin esperar a la evaluación correspondiente, ha determinado que se quede allí, primero en cuarentena y luego se exhiba al público, descartando cualquier tipo de reinserción a un medio natural controlado, pero sin barreras físicas, como un Centro de Rescate o un Centro de Conservación de Fauna Silvestre, pese a que, el artículo 13 del Decreto Supremo N°007-2021-MIDAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal y de Fauna Silvestre, con relación al orden de prelación en las opciones que tiene la autoridad de fauna cuando debe disponer de un animal silvestre rescatado ha prescrito que, en el caso de especímenes de fauna silvestre viva, estos deben destinarse de acuerdo a un orden de prelación, empezando por la liberación del animal al medio natural, y cuando no califique proceder al cautiverio, pudiendo ser entregados a zoocriaderos y zoológicos, más aún si se considera que, estos lugares no son para nada sitios de bienestar animal, pues allí los animales sufren estrés, tienen un promedio de vida mucho menor a los que viven en hábitat natural, llegando a adquirir comportamientos agresivos contra sí mismos y contra otros, y las condiciones de habitabilidad la gran mayoría de las veces son muy limitadas.

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2. Mediante Resolución N° 1 de fecha 25 de noviembre de 2021, se admite a trámite la demanda, se corre el traslado correspondiente y se fecha para el 16 de marzo de 2022 la Audiencia Única.

3. Con Escrito de fecha 2 de diciembre de 2021, la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, MML) se apersona al proceso, deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda indicando que la MML debería ser excluida del presente proceso en tanto que el “Zorro Run Run” fue trasladado a otro habitad para su recuperación, motivado por el pedido realizado por el Parque de las Leyendas a SERFOR; por lo que el proceso materia de litis debe continuar únicamente entre SERFOR y el Parque de las Leyendas. Asimismo, sostiene la demanda debe ser declarada improcedente en tanto que no existe medio probatorio, ya sea informes o peritajes especializados que acrediten el supuesto agravio (cautiverio) y mucho menos que prueben que uno de los derechos protegidos por el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional haya sido vulnerado.

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En igual sentido, refiere que no amerita el pronunciamiento de este Juzgado, respecto del reconocimiento del “Principio de Protección Animal” invocado por el demandante, en tanto que no estamos frente a un conflicto normativo sobre este derecho, sino, a un supuesto “cautiverio” del “Zorro Run Run”; en ese contexto, no se ha acreditado la inminencia de daño irreparable y la urgencia de la pretensión del demandante.

4. Con escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, el Procurador Público de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI) se apersonó al proceso y contestó indicando que, en atención al precedente Elgo Ríos, la demanda debe ser declarada improcedente ya que la demandante tuvo habilitada la vía contenciosa administrativa para cuestionar la validez del acto y, no se ha acreditado un riesgo irreparable del derecho. Además, sostuvo que la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Lima – ATFFS Lima, realizó la entrega del espécimen al Patronato del Parque de las Leyendas a fin de cautelar el bienestar sanitario del espécimen, ya que era necesario la evaluación clínica y verificación de su estado, razón por la que fue puesto en cuarentena y no se estableció destino final. Los 10 Centros de rescate autorizados en el país no contemplan en sus planes de manejo la especie “Zorro andino” y se encuentran ubicados en la selva, lugares no apropiados para el albergue de esta especie. Por otro lado, en la actualidad, no se ha decidido el destino del ejemplar “Zorro andino”, ya que al dejarlo en el Parque de las Leyendas no dictó medida provisional o complementario de decomiso, así como tampoco declaró abandono. Sumado a ello, indica que la especie “Zorro andino” no se encuentra en la lista de clasificación y categorización de las especies amenazadas de fauna silvestre, por ende, no es posible llevarlo a centros de conservación. Finalmente, refiere que la liberación de un animal silvestre sin contemplar los aspectos ecológicos puede representar un riesgo de bienestar animal para la población silvestre y generar un desequilibrio entre la salud humana, salud animal y salud del medio ambiente. 5. Mediante Audiencia Única de fecha 25 de abril de 2022, se saneó el proceso y con Resolución 9, se puso autos en despacho para sentenciar.

II. FUNDAMENTOS

2.1. Consideraciones generales

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):  “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Asimismo, conforme a esa obligación asumida por el Estado, el Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), ha dispuesto en su artículo 1, en lo que se refiere a las disposiciones generales que regulan los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, que: “Los procesos antes descritos] (…) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

[Continúa…]

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