Pese a que en una sentencia se ha valorado una prueba no admitida, no se vulnera el «derecho a la prueba» si existen otras pruebas que sustentan la condena [Exp. 02913-2023-PHC/TC, f. j. 19]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 19. En consecuencia, la alegada vulneración del derecho invocado en este extremo carece de sustento, pues, conforme se advierte de los considerandos que anteceden, si bien los órganos judiciales demandados, al momento de sentenciar, consideraron el medio probatorio en cuestión; dicha condena impuesta contra don XXX se sustenta, además, en amplia documentación probatoria, conforme a lo detallado supra. Por lo cual, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.


EXP.  02913-2023-PHC TC AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gustavo Bellido, abogado de doña Alejandrina Soncco Quispe y de don XXX, contra la resolución de fecha 3 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2023, don Juan Gustavo Bellido interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Alejandrina Soncco Quispe y de don XXX, y la dirige contra los señores Cornejo Palomino, Aquize Díaz, Coaguila Valdivia y Ballón Carpio, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 70-2022-1JPCSP, de fecha 11 de julio de 20223, en el extremo que declaró a los favorecidos coautores del delito de favorecimiento a la prostitución; (ii) la Sentencia de vista 3-2023, contenida en la Resolución 20-2023, de fecha 11 de enero de 20234, en el extremo que confirmó la condena impuesta por el precitado delito y la revocó en el extremo de la pena; la reformó y les impuso a doña Alejandrina Soncco Quispe y a don XXX, seis años y once meses y dieciséis años de pena privativa de la libertad, respectivamente5; (iii) la Resolución 21, de fecha 31 de enero de 20236, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los beneficiarios.

El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces superiores demandados, al evaluar el recurso de casación que presentó contra la Sentencia de vista 3-2023, contenida en la Resolución 20-2023, de fecha 11 de enero de 2023, realizaron una indebida interpretación de los alcances del artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, que regula su procedencia, para desestimar arbitrariamente dicho recurso. Asimismo, manifiesta que durante el desarrollo del juicio oral se actuaron pruebas que no fueron admitidas. En ese sentido, refiere que, durante la declaración del efectivo policial Lozano Valdivia, se permitió la exhibición del acta de visualización del celular de don John Quispe Quispe, a pesar de que esta no fue admitida como prueba documental, pues el Ministerio Público se desistió de la misma, conforme se advierte del auto de enjuiciamiento. Denuncia que la sala emplazada convalidó tal irregularidad, bajo el alegato de que, como el abogado defensor del favorecido, durante el interrogatorio del referido efectivo policial, no realizó observación alguna al respecto, terminó por aceptar dicha actuación procesal; cuando, por el contrario, a quien le corresponde garantizar el respeto al debido proceso es al juzgador y no al abogado defensor.

Sostiene que tal situación les ha generado un severo daño a los beneficiarios, pues la sentencia condenatoria dictada en su contra se sustenta en la información obtenida a partir de la actuación indebida de dicho medio probatorio durante el plenario.

Finalmente, afirma que el día 11 de julio de 2022 se realizó una lectura parcial de la sentencia, pues no estaba íntegramente redactada en esa fecha; y que fue firmada de manera electrónica tres días después, esto es, el 14 de julio de 2022, y fue subida al sistema recién el 21 de julio de 2022, es decir diez días después de la fecha en que se realizó la última sesión de juicio oral. Por lo cual, manifiesta que se afectó el trámite regular del proceso, pues se transgredió lo establecido en el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 20237, admite a trámite la demanda.

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El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda.8 Solicita que sea declarada improcedente, pues refiere que la sentencia de vista en cuestión carece del requisito de firmeza. En ese sentido, manifiesta que, contra la resolución que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la resolución judicial emitida en segunda instancia, se interpuso recurso de queja, que fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República y se encuentra pendiente de resolver. Por lo cual, concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada. El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 20229, declara infundada la demanda, tras considerar que no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, arguye que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no contienen una decisión arbitraria, carente de razonabilidad, pues cumplen con expresar las razones objetivas que sustentan la decisión que contienen; y que, en realidad, lo que se pretende es cuestionar la apreciación de los hechos, el criterio del juzgador, y la valoración de las pruebas al interior del caso penal en concreto; los cuales constituyen asuntos propios de la judicatura ordinaria que no compete ser analizados en sede constitucional.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda. Aduce que la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales carece de sustento, pues los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivados; que los jueces emplazados, al emitir dichas resoluciones, expresan las razones que amparan la decisión que contienen; y, que a través de la demanda se pretende cuestionar asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas. Por tanto, concluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En tal sentido, desestima la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]

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