Sumilla: A fin de determinar si corresponde la reposición por despido incausado, la parte demandante tiene que acreditar haber superado el período de prueba.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 11228-2016, AYACUCHO
Reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT.
Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número once mil doscientos veintiocho, guion dos mil dieciséis, guion AYACUCHO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Quispe Llamocca, mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos a quinientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos, que declaró infundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido con la demanda, Municipalidad Provincial de Lucanas – Puquio, sobre reposición.
CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Pretensión del demandante Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento treinta y uno, subsanada en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y cinco, el actor pretende que se ordene su reposición por despido incausado en su puesto de trabajo como Obrero de Limpieza Pública u otro similar, sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Segundo: Pronunciamientos de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Lucanas – Puquio, mediante Sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos, el juez de la causa declaró infundada la demanda al considerar que:
i) el demandante ha prestado servicios para la entidad demanda por plazos determinados e interrumpidos,
ii) la funciones realizadas por el actor se han realizado sin que exista relación de dependencia ni subordinación,
iii) el actor no ha demostrado haber ingresado por concurso público por lo que le es aplicable el Precedente Vinculante recaído en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC.
Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada Permanente Lucanas – Puquio de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y siete, confirmó la Sentencia apelada, señalando que no se acredita la continuidad en la relación pretendida por el accionante, toda vez que no existe medio de prueba idóneo que corrobore que haya laborado en los meses de julio a diciembre de 2010, enero a marzo de 2011, junio de 2012, febrero y marzo de 2013, octubre y noviembre de 2014, por lo que debido a que las labores han sido por períodos determinados, no se ha configurado una relación de carácter laboral, sino civil mediante contratos para locación de servicios.
Tercero: Infracción normativa Corresponde a esta Sala Suprema verificar si la Sentencia de Vista ha incurrido en la Infracción normativa invocada. De ser así declarará fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado.
Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma invocada establece lo siguiente: “Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.
Quinto: Es menester precisar que la relación laboral se caracteriza por la existencia de tres (03) elementos esenciales que la definen como tal: i) prestación personal de servicio, ii) subordinación, y iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764° del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual: “El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se infiere que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.
Sexto: Lo antes señalado permite concluir que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador frente a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).
Sétimo: Solución al caso concreto. De autos se advierte que el demandante ha laborado para la entidad emplazada en diversos periodos, por ende, es necesario determinar la continuidad de la prestación de sus servicios. Al respecto, se aprecia que el actor prestó inicialmente servicios para la entidad demandada desde el 22 de setiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008 (fojas 02 a 06), luego fue contratado bajo la misma modalidad por el período comprendido entre el 01 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010 (fojas 07 a 08), posteriormente es vuelto a contratar desde el 01 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2012 (fojas 09 a 28), para volver a ser contratado desde el 02 de julio de 2012 al 31 de enero de 2013 (fojas 29 a 34), retoma la relación desde el 01 de abril de 2013 al 30 de setiembre de 2014 (fojas 37 a 54); finalmente, es contratado por el período comprendido entre 01 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (fojas 55 a 56). Consecuentemente, este Tribunal se pronunciará solo respecto de este último periodo, en el que se constata la continuidad en la prestación de los servicios del actor.
Octavo: Antes de determinar si se produjo un despido arbitrario, es necesario establecer si el demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que » El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario».
Noveno: Del escrito de demanda (fojas 119 a 120, parte pertinente), se aprecia que el actor pretende su reposición en el puesto que venía desempeñando antes de la fecha de cese, al considerar que ha sido objeto de un despido incausado. De los contratos detallados, tal como ha sido determinado por las instancias de mérito, el accionante ha laborado por distintos períodos en los cuales se ha interrumpido el vínculo laboral, siendo el último período laborado en el mes de diciembre de 2014, luego de no haber laborado en los meses de noviembre y diciembre de 2014; en ese sentido, al no haber superado el período de prueba no corresponde amparar su pretensión referida a la reposición por despido incausado.
Décimo: En ese orden de ideas expuesto, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo la causal invocada en infundada.
Por estas consideraciones:
FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Quispe Llamocca, mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos a quinientos cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y siete; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la Municipalidad Provincial de Lucanas – Puquio, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
RODRIGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO
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