Fundamentos destacados: PRIMERO.- Como se aprecia de las copias que corren de fojas 127 a 136. no impugnadas por el demandante, no obstante que fuera notificado con las copias del escrito y la resolución correspondientes como se desprende del cargo de fojas 149, la emplazada efectuó la consignación judicial de los beneficios sociales del recurrente, y éste, pese a estar notificado con la resolución correspondiente no formuló contradicción al ofrecimiento de pago dentro del término establecido en el artículo 805 del código procesal civil razón por la cual mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2005 del Terecer juzgado de Paz Letrado de Cajamarca declaró la validez del ofrecimiento y dio por recibido el pago efectuado por Minería Yanacona S.R.L
SEGUNDO: Este colegiado estableció en la STC 1187-2002-AA/TV que la demanda de amparo deviene en improcedente cuando se presenta el supuesto mencionado en el fundamento anterior, porque resulta aplicable al caso lo dispuesto por los artículos 1251 y 1254 del código civil en el sentido de que el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y que el pago se reputa válido cuando el acreedor no se opone al ofrecimiento como ha sucedido en el presente caso.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 05750-2006-PA/TC
CAJAMARCA
MANUEL EMILIO CERDADO FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Emilio Cercado Flores contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca de fojas 164, su fecha 24 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra Mineria Yanacona S.R.L solicitando que se deje sin efecto el despido incausado y fraudulento de que ha sido objeto y por consiguiente se ordene a la demandada que lo reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para ésta el 27 de diciembre de 2004, mediante un supuesto contrato temporal por necesidad de mercado no obstante que el cargo que desempeño debía proveerse con un contrato de duración intermedia por lo que hubo simulación y fraude en el mismo. Afirma que superó el periodo de prueba y que se han evaluado sus derechos al trabajo, a la protección contra el despudi arbitrario y sus derechos de defensa.
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