Fundamento destacado: VIGÉSIMO SÉPTIMO Dicho ello, conforme es de apreciarse en el caso de autos, el actor pretende la reposición provisional a su centro de trabajo, sosteniendo que su pretensión seguido en el proceso principal está debidamente comprobada y dirigida a la Reincorporación a su centro de labores; sin embargo, si bien la contraparte ha señalado que fue el propio actor quien optó inicialmente por la jubilación anticipada, cabe resaltar que dicho beneficio no progresó por lo que el demandante, optó posteriormente por el beneficios de la reincorporación, el cual si se tramitó, tan es así que resulta factible acreditar que el demandante, se encuentra incluido dentro del último listado de ex trabajadores cesados irregularmente, conforme es de verse a fojas 43; y
VIGÉSIMO OCTAVO Al respecto, cabe resaltar que a través de la sentencia recaída en el Exp. N°0037-2016-PA/TC, el Tribunal C onstitucional ha reconocido implícitamente que la reubicación del contrato de trabajo si podrá ser considerada una medida idónea para poder efectivizar el mandato de reposición donde las plazas aún no se encuentren presupuestadas previamente(mediante la aplicación de la Ley N° 27803); en cuanto, aunqu e exista la necesidad de evaluar una plaza presupuestada previamente, pero la sola verificación posterior de una plaza presupuestada necesariamente nos demostrará que el mandato de reincorporación sin otra alternativa idónea solamente impediría el mandato efectivo de incorporación, en cuanto:
“(…) Es decir que la norma que dispone que debe respetarse el régimen laboral al que pertenecía el trabajador que fue cesado, será aplicable siempre y cuando exista una plaza vacante y presupuestada a la cual pueda acceder el actor, toda vez que como expresamente se indica en el artículo 12 de la Ley 27803 y el artículo 23 del Decreto Supremo 014-2002-TR, la reincorporación conlleva al establecimiento de un nuevo vínculo laboral entre la entidad y el trabajador reincorporado (…) Siendo así, si se opta por la reincorporación y esta se produce en una plaza presupuestada y vacante del régimen laboral privado, luego no podría reclamarse ser cambiado al régimen público, pues la condición establecida en las citadas normas legales es la existencia de una plaza vacante y presupuestada en un determinado régimen laboral, sin la cual sería imposible que una persona acceda a la reincorporación prevista en la Ley 27803 (…)”
VIGÉSIMO NOVENO Siendo así, cabe señalar que en la Ejecutoria de la Sala de Derecho Social y Constitucional Medida Cautelar 582-2003 de fecha 10 de junio de 2003 se indica que: «el derecho es verosímil cuando revista apariencia de verdadero, dependiendo la concesión de la medida cautelar de la apreciación de las probabilidades por parte del juez, lo que no debe confundirse con la certeza del derecho invocado, respecto de lo cual recién se emitirá pronunciamiento al expedirse la correspondiente sentencia»; por lo que en se contexto, se concluye que en el caso de autos, el derecho resulta verosímil.
TRIGÉSIMO Por lo tanto, estando a que la medida cautelar se caracteriza por ser provisoria, instrumental y variable; y atendiendo a que sólo tiene vigencia hasta que se resuelva en definitiva y con el carácter de ejecutoria la cuestión de fondo a que se contrae el petitorio de la demanda u objeto del proceso; y verificándose conforme lo señalado en los considerandos que preceden, que no existe controversia alguna respecto a la situación del actor respecto al listado de trabajadores cesados irregularmente; este Colegiado Superior concluye que corresponde amparar lo peticionado por la parte demandante en la presente solicitud, debiéndose revocar la recurrida y conceder la misma.
SUMILLA: Las medidas cautelares han sido definidas en la doctrina nacional como: “(…) un instrumento procesal de la justicia asegurativa que permite materializar anteladamente, lo que se resolverá en el futuro en la sentencia final”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE : 14596-2021-73-1801-JR-LA-18
DEMANDANTE : JULIO CESAR ALVARADO MENDOZA
DEMANDADO : BANCO CENTRAL DE RESERVA
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR DE REPOSICIÓN
JUZGADO DE ORIGEN : DÉCIMO OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
VISTA DE LA CAUSA : 13 DE ABRIL DEL 2022
YANGALI IPARRAGUIRRE.
VASCONES RUIZ.
GONZALEZ SALCEDO.
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN S/N.
Lima, 13 de abril del 2022.
I. VISTOS. –
Con la autoridad que le confiere el artículo 138º de la Constitución Política del Perú y la Ley, este Colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Yangali Iparraguirre, Vascones Ruiz y González Salcedo, y estando a las formalidades previstas por el artículo 131° del Tex to Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se tiene que, realizada la vista de la causa, e interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Yangali Iparraguirre, se emite la siguiente resolución:
II. FUNDAMENTOS. –
2.1.- RESOLUCIÓN APELADA:
Viene en revisión a esta instancia la Resolución N° 1 de fecha 27 de enero del 2022, obrante de fojas 26 a 31 del Expediente Judicial Electrónico, la misma que resuelve «DECLARAR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar innovativa solicitada por el demandante y CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE.”
2.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE:
Mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2018, obrante de fojas 105 a 112 de autos, la parte DEMANDANTE impugna la resolución N° 1, exponiendo como errores de hecho y de derecho que le causan agravio, los siguientes:
a) Refiere que la resolución impugnada ha sido erróneamente declarada Improcedente, ya que el argumento expuesto por el juzgado al señalar que no genera verosimilitud respecto a la reincorporación, no resulta cierto ya que no valoró que el accionante no sólo fue cesado irregularmente, sino que además se encuentra dentro de la cuarta lista de ceses colectivos.
b) Asimismo, refiere que si bien el actor optó inicialmente por la jubilación adelantada, dicho beneficio no pudo ejecutarse debido a la renuencia de la propia entidad demandada; motivo por el cual tuvo que optar por el beneficio de la reincorporación laboral.
c) Señala también que, a la fecha de interpuesta la demanda, estos es 17 de enero del 2022, se encontraba vigente la Ley N° 290 59 que estableció que el acceso a los goces de beneficios del Programa Extraordinario, no pueden ser limitados a una serie de requisitos; ya que lo únicamente indispensable, es encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente; hecho que es fácilmente de acreditar conforme los documentos adjuntos en la demanda.
d) De igual modo, refiere que los argumentos expuestos por la juez del fallo, vulneran el derecho al debido proceso y afectan su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que no se ha realizado una adecuada valoración, ya que señalar que no procede la presente medida por cuanto el actor optó por un beneficio distinto; resulta irrazonable toda vez que fue debido a la renuencia de la propia entidad demandada que el beneficio de la jubilación adelantada no prosperó.
e) Es así que señala que en virtud de lo expuesto lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto al Principio de Favorabilidad, la verosimilud del derecho se encuentra debidamente acreditado; por lo que en ese contexto procede amparar su pretensión de reposición provisional.
[Continúa…]