Extracto: Que, al respecto es necesario tener presente que aun cuando la sentencia fue notificada a través de la casilla electrónica y se ejecutó con fecha 27 de febrero del 2017 y la apelación interpuesta por el demandante estaría dentro del término de ley; debe tenerse en consideración que dicho mecanismo de notificación no está regulada en forma expresa por la Ley Procesal del Trabajo, pues tanto el artículo 32° como el artículo 47° de la Ley 29497, precisan que la notificación de la sentencia tiene que hacerse de manera física en el Despacho del Órgano Jurisdiccional y no a través de la casilla electrónica, existiendo allí un incumplimiento formal de la Juez de Fallo, el cual no puede ser objeto de convalidación por este Colegiado, puesto que de ser así, se estaría validando la notificación de la sentencia a través de la dirección electrónica sin sustento legal alguno […].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
EXP. N° 20568-2015-0-1801-JR-LA-13
Señores:
- YANGALI IPARRAGUIRRE
- URBANO MENACHO
- BARREDA MAZUELOS
Lima, 23 de agosto del 2017.-
VISTO: en Audiencia de Vista, de fecha 23 de agosto del año en curso; interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Alexander Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:
ASUNTO:
Es materia de impugnación:
La Sentencia N° 27-2017-13-JTPtyPJLL LEY N° 29497, contenida en la Resolución N° 05, de fecha 21 de febrero del 2017, corriente de fojas 255 a 272, que declara INFUNDADA la demanda incoada sobre Reposición; absolviendo del grado a la empresa demandada; en consecuencia consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución; archívese definitivamente los presentes autos, sin costas ni costos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, de conformidad con el artículo 370° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, en la apelación la competencia del Superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Que, se debe tener en cuenta además que, frente a la existencia de vicios sustanciales, aquellos que distorsionan el orden jurídico y sus valores, (orden público, seguridad jurídica, certeza, justicia, equidad), cualquier órgano jurisdiccional por el sólo hecho de serlo, tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogida en el último párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, entendida como aquella facultad de declarar una nulidad aún cuando no haya sido solicitada.
TERCERO.- Que, de otro lado, estando a lo previsto en el último párrafo del artículo 367° del Código Procesal Civil, «El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.»; por lo que corresponde a esta instancia verificar si al concederse la apelación, el Juez de Fallo revisó que el apelante haya cumplido con todos los requisitos establecidos por ley para que proceda su concesión; y, de no ser así, le correspondería a este Colegiado declarar la inadmisibilidad o improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto; así como, la nulidad de la resolución que concede la misma.
CUARTO.- Que, el artículo 32° de la Ley N° 29497- «Nueva Ley Procesal de Trabajo» señala «(…) El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación»; siendo así, de la revisión del Acta de Audiencia de Juzgamiento de fecha 07 de febrero del 2017 obrante a fojas 248 a 249, se advierte que la Juzgadora difiere el fallo y cita a las partes para que comparezcan al local del Juzgado el día 21 de febrero del 2017 a horas 04.00 de la tarde a fin de ser notificados con la sentencia.
QUINTO.- Que, así mismo de la revisión de los actuados, no se advierte alguna constancia de asistencia o inasistencia de las partes para el acto de notificación de la sentencia en la fecha antes señalada; pese a ello, las partes procesales son notificadas en sus direcciones electrónicas con fecha 27 de febrero del 2017, conforme es de verse de los cargos de notificación obrantes a fojas 273 y 274; acto procesal que no se encuentra avalado por resolución judicial alguna en ese sentido y no se realizó en la fecha que se expidió la mencionada sentencia (21-02-2017), pero con firma digitalizada del 24 de febrero del 2017.
SEXTO.- Que, en atención a ello, el plazo de apelación de la sentencia previsto en el artículo 32° de la Ley N° 29497, empieza a correr desde el día hábil siguiente de notificadas las partes; acto procesal que no se realizó en la fecha que se expidió la mencionada sentencia, sino recién con fecha 27 de febrero del 2017, según cargos de folios 273 y 274 antes mencionado.
SÉPTIMO.- Que, sin embargo en autos obra el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por el demandante en fecha 06 de marzo del 2017, conforme es de verse de fojas 292 a 300, lo cual comprueba que no existiría certeza desde cuándo debería computarse el plazo de apelación de la sentencia, pues la misma no fue notificada en el Órgano Jurisdiccional en la fecha en que fueron citadas las partes y la entrega por casilla electrónica fue con fecha 27 de febrero del 2017.
OCTAVO.- Que, al respecto es necesario tener presente que aún cuando la sentencia fue notificada a través de la casilla electrónica y se ejecutó con fecha 27 de febrero del 2017 y la apelación interpuesta por el demandante estaría dentro del término de ley; debe tenerse en consideración que dicho mecanismo de notificación no está regulada en forma expresa por la Ley Procesal del Trabajo, pues tanto el artículo 32° como el artículo 47° de la Ley 29497, precisan que la notificación de la sentencia tiene que hacerse de manera física en el Despacho del Órgano Jurisdiccional y no a través de la casilla electrónica, existiendo allí un incumplimiento formal de la Juez de Fallo, el cual no puede ser objeto de convalidación por este Colegiado, puesto que de ser así, se estaría validando la notificación de la sentencia a través de la dirección electrónica sin sustento legal alguno; argumentos por los que la apelación concedida a través de la Resolución número Seis, de fecha 16 de marzo del 2017 obrante a fojas 302 corresponde ser declarada nula, así mismo nula la notificación efectuada a través de la casilla electrónica; debiendo la Juez de Fallo citar a las partes nuevamente para que concurran al local del Juzgado para la entrega física de la sentencia, tal como lo dispone de manera imperativa el artículo 47° de la Ley 29497 bajo responsabilidad funcional.
Por estos fundamentos y de conformidad con el literal a) del inciso 4.2 del artículo 4° de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, impartiendo justicia conforme a la Constitución Política del Estado:
HA RESUELTO
1) DECLARAR: NULA la Resolución N° 06, de fecha 16 de marzo del 2017, obrante a fojas 302, con la cual se concede la apelación con efecto suspensivo contra la sentencia expedida, y; NULA la notificaciones por casilla electrónica de fecha 27 de febrero del 2017, de fojas 273 y 274; debiendo la Juez de Instancia resolver conforme a las directivas antes señaladas.
2) RECOMENDAR: a la Juez de Fallo dar estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 47° de la Ley 29497 bajo responsabilidad funcional; así mismo, se le RECOMIENDA a futuro citar a las partes para la entrega física de la sentencias dentro del término de quinto día de llevada a cabo la Audiencia de Juzgamiento conforme a la norma antes referida; debiendo disponer con prontitud la elevación del expediente en caso fuere objeto de apelación a efectos de que el Superior Jerárquico emita la resolución pertinente; así mismo, se dispone RECOMENDAR a la Secretaria asignada al Despacho para que cumpla con insertar en el expediente la constancia de asistencia o inasistencia de notificación de sentencia a las partes.
En los seguidos por EDGAR ARTURO PERALTA VICUÑA contra BANCO CONTINENTAL sobre Reposición; y los devolvieron al Juzgado de origen. Notificándose.-
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