Fundamento destacado: Cuarto.- Examinando el agravio descrito en el literal a), referido a la causal de inaplicación de los artículos 938 y 940 del Código Civil, se advierte que no existe un planteamiento lógico, coherente, racional y plausible del mismo, toda vez que la vía sumarísima (en la que se tramitó la demanda de desalojo por ocupación precaria) no resulta pertinente para determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre la porción de terreno arrancada por el río Shanusi, puesto que conforme se dejó establecido en el fundamento jurídico noveno de la sentencia de vista impugnada «los hechos expuestos en la demanda y contestación de demanda no pueden ser objeto de un juicio de valor en el presente proceso, a fin de determinar la propiedad del terreno sub litis, sino que debe ser dilucidado en una vía procedimental más lata con mayor despliegue de actividad probatoria de las partes»; razones por las causales se estima improcedente este causal.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN 3164-2012 SAN MARTÍN
Lima, dieciocho de Enero de dos mil trece.-
VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de casación interpuesto por don César Mosqueada Asipali a fojas doscientos treinta y dos, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

SEGUNDO:
Los numerales 2 y 3 del artículo 388 del mencionado Código establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
TERCERO:
El recurrente, denuncia como supuesto de infracción normativa:
a) Inaplicación de los artículos 938 y 940 del Código Civil, argumentando respecto a este cargo que la sentencia de vista no se tuvo en cuenta que adquirió la porción de tierra sub litis, a través de la accesión por avulsión, sin haber obrado de por medio su accionar, sino debido a un acto imprevisto de la naturaleza, por lo que su propiedad se ha visto afectada por haberse inaplicado las normas que lo reconocen como propietario del predio adherido al suyo.
b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación 2016-2000, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» de 91 de marzo de 2001, p. 7009, agrega que no se ha dictado el derecho que corresponde en contravención a lo resuelto por la Corte Suprema en el citado recurso de casación, en el que se dejó establecido que la accesión constituye un medio original de adquisición de la propiedad.
CUARTO:
Examinando el agravio descrito en el literal a), referido a la causal de inaplicación de los artículos 938 y940 del Código Civil, se advierte que no existe un planteamiento lógico, coherente, racional y plausible del mismo, toda vez que la vía sumarísima (en la que se tramitó la demanda de desalojo por ocupación precaria) no resulta pertinente para determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre la porción de terreno arrancada por el río Shanusi, puesto que conforme se dejó establecido en el fundamento jurídico noveno de la sentencia de vista impugnada «los hechos expuestos en la demanda y contestación de demanda no pueden ser objeto de un juicio de valor en el presente proceso, a fin de determinar la propiedad del terreno sub litis, sino que debe ser dilucidado en una vía procedimental más lata con mayor despliegue de actividad probatoria de las partes»; razones por las causales se estima improcedente este causal.
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