No procede interponer un proceso de cumplimiento obligacional paralelamente a la ejecución hipotecaria, salvo que sea para cubrir saldo excedente [Pleno Jurisdiccional Civil de Cusco, 1999]

Fundamento destacado: EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO

No procede. Procedería de manera sucesiva o si la garantía no cubre totalmente y sólo por el saldo deudor. También procedería en el caso en que el inmueble hubiere sido transferido a un tercero, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1117° del Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal o al tercer adquiriente por la acción real.

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PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1999

Cusco, del 22 al 25 de setiembre de 1999

PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTIAS

1. En los casos de hipoteca abierta, genérica o sábana ¿es válido exigir la presentación del título valor o el documento que acredite la obligación de suma determinada o determinable; o basta con presentar el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor?

CONSIDERANDO:

Que es explícito el artículo 720 del CPC al señalar los únicos documentos exigibles con la demanda en atención a la finalidad que persigue un proceso de ejecución de garantías reales, cual es el remate24 del bien inmueble objeto de la garantía.

Que, sin embargo, la ley admite el cuestionamiento basado en la nulidad .formal del título, la inexigibilidad de la obligación, o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de algún otro modo o que se encuentra prescrita.

Que el juez, como director del proceso, debe evaluar ante un cuestionamiento que el demandante acredite la procedencia de la obligación o los desembolsos de las obligaciones asumidas y/o de ser el caso presente el título valor que acredite la relación causal.

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EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO

No es exigible el título valor o el documento que acrediten la obligación; basta con el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Sin embargo, el juez, puede exigir excepcionalmente el título valor o el documento que acrediten la Obligación cuando lo considere necesario como director del proceso. Esto último tiene su explicación en base a que la hipoteca es un derecho real de carácter accesorio, que garantiza una obligación que tiene el carácter de principal.

2. ¿ Procede exigir como recaudo de la demanda, la tasación actualizada del inmueble a pesar de que existe una tasación convencional?

CONSIDERANDO:

Que la ley exime de presentar una tasación actualizada como recaudo de la demanda cuando se ha convenido un valor actualizado de la misma.

Que sería exigible la tasación actualizada, pese a existir un convenio al respecto, cuando sea evidente o notorio, por el transcurso del tiempo, la moneda y otros factores, que el valor convenido y supuestamente actualizado no es tal.

Que postular lo contrario implicaría abrir la puerta al enriquecimiento indebido o al abuso del derecho.

Que, por otro lado, la misma ley autoriza al Juez a que pueda ordenar su actualización dentro del remate, cuando surjan indicadores de que ha quedado desactualizado el valor del bien.

EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO

No procede exigir la tasación actualizada si existe tasación convencional que utiliza valores o criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u otros). Si se advierte una distorsión notoria, sí procedería exigir la tasación actualizada, puesto que el artículo 729 del Código Procesal Civil dispone que el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, su decisión es inimpugnable.

3. ¿Resulta exigible el cobro de capital, intereses, costos y costas, que constituyan suma mayor a la que se fijó en la garantía?

CONSIDERANDO:

Que el arto 1107° del C.C. define los alcances de la cobertura de la hipoteca, indicando que cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.

Que la norma precedente debe ser interpretada en concordancia con el arto 1099°, inc. 3. el cual prescribe que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable, de modo que el gravamen sólo cubra hasta el monto señalado.

Que de la lectura de ambas normas se advierte que el inmueble hipotecado debe responder por los conceptos a que alude el arto 1107° pero siempre dentro del monto del gravamen.

Que resulta exigible el cobro de suma mayor por los conceptos señalados sólo cuando se reúnan en una sola persona el deudor de la obligación y el garante hipotecario, mas no cuando la hipoteca la constituye un tercero, a menos que se haya garantizado el capital, sin pacto sobre intereses, costas y costos.

EL PLENO ACUERDA:
POR MAYORIA (41 votos)

No resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía. En otros términos, no se extiende más allá de la suma fijada en la garantía. En efecto, la hipoteca se extiende o afecta el bien sólo hasta el monto del gravamen, en virtud a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1099 del Código Civil, de ahí que no resulta exigible un monto mayor al gravamen que pesa sobre el bien.

POR MINORIA (19 votos)
Sí resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía.

4. ¿Procede iniciar un proceso de ejecución de garantías reales, existiendo en curso un proceso ejecutivo respecto de la misma obligación, o viceversa?

CONSIDERANDO:

Que en atención a lo dispuesto en el art. 438°, inc. 3., del C.P.C., el cual señala que no es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio, no cabe en ambos casos porque no puede haber dos procesos en los que se persiga el cobro de la misma obligación.

Que sí proceder(a en el supuesto de que la obligación principal resultara siendo mayor al monto de la garantía y sólo por el saldo.

Que también procedería tratándose de títulos valores en poder de terceros endosatarios, pues éstos pueden hacer valer la acción ejecutiva independientemente de la ejecución de la garantía.

EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO

No procede. Procedería de manera sucesiva o si la garantía no cubre totalmente y sólo por el saldo deudor. También procedería en el caso en que el inmueble hubiere sido transferido a un tercero, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1117° del Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal o al tercer adquiriente por la acción real.

5. ¿Limita el art. 722° del Código Procesal Civil la posibilidad de proponer excepciones procesales?

CONSIDERANDO:

Que si bien es cierto en el proceso de ejecución de garantías reales no se permite el trámite de excepciones, sin embargo el demandante al contradecir la demanda si puede hacer notar al juez la falta de algún requisito de procedencia de la misma.

Que, en este sentido, el artículo no limita porque se puede deducir excepciones pertinentes dentro de la propuesta de la contradicción y resolverlas como argumento de defensa.

Que es preciso establecer una relación procesal válida en todo proceso.

Que, no obstante lo expuesto, una posición en minoría sostiene que sí existe limitación legal porque el artículo 722° del C.P.C. señala que procede la contradicción solamente por los supuestos taxativamente enumerados.

EL PLENO ACUERDA:
POR MAYORIA (44 votos)

No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hacen valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 427° del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.

POR MINORIA (14 votos)

Sí limita la posibilidad de proponer excepciones procesales pues dicha norma contiene mandato expreso.

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

6. ¿ Es precario el poseedor del predio (comprador), con contrato resuelto de pleno derecho por el demandante (vendedor), que en el proceso de desalojo opone la excepción de incumplimiento?

CONSIDERANDO:

Que cuando existe incumplimiento del demandante no opera la resolución de pleno derecho.

Que la resolución de contrato, pese a ser de pleno derecho, presupone un pronunciamiento judicial, tanto mas si el emplazado deduce la excepción de incumplimiento.

Que en estos casos la resolución del contrato debe dilucidarse en un proceso mas lato que el de desalojo.

Que, sin embargo, en minoría se sostiene que con la resolución de pleno derecho, invocada por el demandante, se ha extinguido o fenecido el título que tenía para poseer.

Que la resolución opera de pleno derecho en aplicación del artículo 1430° del C.C. y surte sus efectos mientras no se pruebe lo contrario.

Que la validez de la resolución no puede discutirse en el proceso de desalojo.

EL PLENO ACUERDA:
POR MAYORIA (31 votos)

No es precario el comprador que adquiere un inmueble mediante un contrato con cláusula resolutoria de pleno derecho, porque para determinar si ha existido fenecimiento del título, debe examinarse previamente si se han cumplido con los requisitos necesarios para que opere de manera válida la cláusula resolutoria, lo cual debe ser discutido en una vía más lata.

POR MINORIA (20 votos): Sí es precario.

7. ¿Interviene el tercero que ocupa el predio sólo desde la audiencia única, o debe ser emplazado con la demanda?

CONSIDERANDO

Que estando al objeto de la acción de desalojo por ocupación precaria que consiste en la desocupación del bien por parte del tercer ocupante, se supone que éste deba ser emplazado con la demanda dada su condición de litis consorte pasivo necesario.

Que el tercero, en ejercicio de su derecho de defensa podría ostentar y acreditar un título para ocupar.

Que, sin embargo, puede intervenir desde la Audiencia Única, conforme establece el arto 587° del Código Procesal Civil.

EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO

El juez puede decidir que el tercero se incorpore al proceso como litis consorte necesario, si las circunstancias del caso lo indican. En el proceso de desalojo, cuando el tercero se incorpore con posterioridad a la audiencia única, el Juez debe ordenar la realización de una audiencia complementaria, a fin de no vulnerar los derechos de dicho tercero, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96° del Código Procesal Civil.

NOMBRAMIENTO DE CURADOR PROCESAL

8. ¿Procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en un proceso de interdicción civil?

CONSIDERANDO:

Que en el proceso de interdicción civil no es procedente por regla general nombrar curador procesal, pero si el juez lo nombrara no invalidaría el proceso.

Que no es exigible de acuerdo a la normatividad procesal vigente, sin embargo dada las circunstancias del caso concreto, el juez puede designar para que asuma la defensa del interés del presunto interdicto.

Que, no obstante lo expuesto, se sostuvo que sería exigible si el presunto interdicto no puede ejercer por sí mismo sus derechos.

EL PLENO ACUERDA
POR CONSENSO

No procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en un proceso de interdicción civil, salvo que sea evidente su discapacidad.

LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA, EMITIDAS EN EL MARCO DEL ART. 2280 DE LA LEY No 26702

9. ¿Es procedente que el cónyuge del obligado principal en una cambiar expedida al amparo del art. 228° de la Ley N° 26702 Y que no era titular de la cuenta corriente cancelada, sea emplazado para el pago de la obligación?

CONSIDERANDO:

Que sí procede el emplazamiento del cónyuge del titular de la cuenta, por la presunción legal de su consentimiento y para que responda la sociedad conyugal.

Que el cónyuge del obligado debe ser emplazado en virtud de que debe defender el patrimonio de la sociedad de gananciales, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 65° y 690° del C.P.C. y el artículo 227° de la Ley N° 26702, que tiene el carácter de ley especial.

Que, sin embargo, tratándose de un título valor (letra de cambio), cuyo texto determina sus alcances, y no pudiendo ser cobrada a quien no ha sido girada, en minoría se sostiene que no es procedente que el cónyuge del obligado sea emplazado para su pago.

EL PLENO ACUERDA:
POR MAYORIA (54 votos)

Sí es procedente y debe ser emplazado. El artículo 227° de la ley de Bancos dispone que se presume el consentimiento de la cónyuge del cuentacorrentista, lo que lleva a concluir que la deuda que asume este último es de carácter social, por lo tanto debe también emplazarse a la cónyuge del obligado principal.

POR MINORIA (6 votos)

No es procedente en la vía ejecutiva.

10. ¿ Tiene mérito ejecutivo la letra de cambio girada a la vista por las entidades bancarias que incluyan intereses compensatorios y moratorios pactados, y otros gastos generados con posterioridad a los quince días del requerimiento notarial de pago?

CONSIDERANDO:

Que la letra de cambio a la vista girada por la entidad bancaria por cierre de cuenta corriente, no tiene mérito ejecutivo si incluye intereses generados evidentemente con posterioridad a los 15 días hábiles del requerimiento notarial.

Que los artículos 226 y 228°, parágrafo 5to, de la ley N° 26702, faculta a incluir solo intereses generados dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, sin que pueda incluirse gastos.

EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO

No tiene mérito ejecutivo. Ello en virtud a que dentro del plazo el titular de la cuenta puede observar la liquidación, lo cual no puede realizarse cuando se incluye intereses que se ha generado fuera de dicho plazo.

11. ¿Priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista, la observación a la carta de requerimiento?

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 228° de la ley N° 26702, el Banco solo puede girar la letra si no se formulan Observaciones dentro de los 15 días de recibido del requerimiento.

Que la observación debe estar debidamente sustentada.

Que, en minoría, se sostiene la necesidad de que la observación sea razonable, además de estar sustentada.

EL PLENO ACUERDA:
POR MAYORIA (44 votos)

La sola observación que cuestiona el monto priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista.

POR MINORIA (16votos)
Sólo la observación razonable priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

12. a. ¿Es procedente que el agraviado, constituido en parte civil en el proceso penal, demande en la vía civil sobre indemnización, por el mismo hecho?

CONSIDERANDO:

Que no es procedente que demande en la vía civil el agraviado que se ha constituido en parte civil: porque no es posible jurídicamente iniciar un nuevo proceso con el mismo petitorio (art. 438°, inc. 3.,C.P.C.

Que de admitirse el agraviado estaría pretendiendo un doble pago por la misma obligación.

Que el agraviado ha ejercido la pretensión de reparación en forma acumulativa a la acción penal y la sentencia constituye cosa juzgada.

EL PLENO ACUERDA: 
POR CONSENSO

No es procedente. El que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyó en parte civil.

b. ¿Es diferente la reparación civil de la indemnización?

POR CONSENSO:

No son diferentes; pero la reparación civil es más amplia pues incluye a la indemnización de los daños y perjuicios y, además, a la restitución del bien o al pago de su valor cuando la restitución no es posible.

c. ¿Afecta lo dispuesto en el arto 100° del Código Penal el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil?

CONSIDERANDO:

Que, por mandato legal, el plazo de prescripción extintiva de la acción civil no corre mientras no se extinga la acción penal.

Que, en consecuencia, el plazo de prescripción puede alargarse por encima de los dos años.

Que el plazo de prescripción extintiva se rige únicamente por el Código Civil, en opinión de una minoría, y no le afecta la norma del Código Penal.

EL PLENO ACUERDA:
POR MAYORIA (53 votos)

Sí afecta, mientras subsista la acción penal puede extenderse más allá de los dos años que prevé la ley civil. El artículo 2001 del Código Civil de manera general regula el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual. Sin embargo, de manera especial, el artículo 100 del Código Penal prescribe que la acción civil no se extingue mientras subsista la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de 2 años de la prescripción de la acción civil.

POR MINORIA (6 votos)
No lo afecta.

 

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

13. ¿Se debe esperar a la ejecución de una sentencia ejecutable para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

CONSIDERANDO:

Que para la mayoría la naturaleza del término cerrado que señala el artículo 178° del C.P.C, tiene día de inicio del cómputo del aludido término, y fecha limite para su interposición que es de seis (06) meses después de ejecutada, si fuera ejecutable, o seis (06) meses después que haya sido consentida o adquirido calidad de cosa juzgada.

Que, por otro lado, se debe esperar a la ejecución de la sentencia por ser imperativa la norma que así lo establece y porque no se debe frustrar la ejecución de lo ya resuelto.

Que, sin embargo, para la minoría no es necesario esperar los 6 meses de ejecutada la sentencia porque podría ocasionar un perjuicio mayor al que ya se ha producido.

Que el accionante, en tal sentido, puede interponer su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta desde el día siguiente de haber adquirido la calidad de cosa juzgada.

Que además no debe esperarse el plazo, porque el artículo N° 178 del C.P.C. no prevé el inicio del plazo.

Que sería injusto que esté suspendido su derecho de acción, mientras no se ejecute la sentencia.

EL PLENO ACUERDA:
POR MAYORIA (31 votos)
Sí se debe esperar.

POR MINORIA (28 votos)

No se debe esperar; basta que tenga la calidad de cosa juzgada. No se requiere la ejecución de la sentencia porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una acción que no impide la ejecución de la sentencia, prueba de ello es que en este tipo de procesos solamente se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

14. ¿Cuándo empieza a correr el plazo para que un tercero ajeno al proceso interponga la demanda de nulidad de Cosa juzgada fraudulenta?

CONSIDERANDO:

Que, para la mayoría, el plazo para interponer la demanda empieza a correr desde el día siguiente a la fecha en que haya quedado ejecutada la sentencia o haya adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable.

Que en el caso de derechos reales, el plazo empieza a correr a partir de la inscripción de la resolución con calidad de cosa juzgada en la Oficina Registral, en aplicación del principio de publicad registral recogido por el arto 2012 del C.C.

Que en todo caso es indispensable que el tercero haya toma conocimiento en forma indubitable de la sentencia firme fraudulenta.

EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO

El plazo empieza a correr desde que toma conocimiento de la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.

15. ¿El plazo previsto en el art. 1780 del C. P. C. es de caducidad o de prescripción?

CONSIDERANDO

Que el plazo de prescripción extingue la acción mas no el derecho mismo, mientras que el de caducidad extingue tanto la acción como el derecho, según lo prescribe el art. 2003° del Código Civil.

Que en este caso el plazo es e caducidad porque al extinguir la acción está extinguiendo el derecho mismo.

EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO

Es plazo de caducidad porque extingue el derecho y además porque no admite suspensión ni interrupción

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