Fundamento destacado: Décimo. Al respecto, debemos indicar que, en el caso, a raíz de conocerse que un grupo de personas se estaba dedicando al tráfico ilícito de drogas, el Ministerio Público solicitó al juez competente la intervención telefónica de una serie de números telefónicos relacionados con dicha actividad ilícita, pedido que fue estimado en su oportunidad. Así, el numeral 3 del artículo 231 del CPP establece lo siguiente:
Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación con el resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas.
Esto es, la norma procesal señala que, una vez ejecutada la medida, los resultados de aquella se pondrán en conocimiento del afectado, quien tiene el derecho de instar el reexamen judicial. Sin embargo, el propio dispositivo legal indica que la notificación de lo actuado solo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere. En cuanto a ello, de acuerdo con las actas de intervención, recolección y control de comunicaciones, se aprecia que en estas solo se registraron los números telefónicos y los nombres o apelativos de los interlocutores, y no se tuvo por identificado al titular de la línea —al menos en las actas no aparecen registrados—.
Uno de los interlocutores de las líneas telefónicas intervenidas fue identificado como “Samuel”, quien utilizaba los números de celular XXXXXX y XXXXXXX. Con relación a la titularidad de estos números, el recurrente, de acuerdo con su tesis defensiva en el proceso, negó ser el tal “Samuel” y, por ende, no se llegó a arrogar la titularidad de dichos números. Por ello, por ejemplo, en la audiencia de apelación de prisión preventiva en el presente proceso, su defensa sostuvo que el Ministerio Público no presentó ningún elemento de convicción para acreditar la identidad de “Samuel” y que este sea su patrocinado Gaudencio Rodríguez Trujillo (véase el acta de apelación de prisión preventiva a foja 931 del cuaderno de formalización de investigación preparatoria). Por tal motivo, una de las razones fundamentales para revocar la prisión preventiva dictada en contra del recurrente fue el hecho de que, en el caso, no se tenía, en ese momento, un elemento de convicción que hiciera colegir con un alto grado de probabilidad que Gaudencio Rodríguez Trujillo fuese el tal “Samuel” (véase el apartado iii del numeral 4 del fundamento segundo, “Análisis del caso”, de la resolución de vista del veintiocho de mayo de dos mil trece). Ello implica que, de lo actuado en la investigación en aquella etapa procesal, no se podía conocer la titularidad del afectado, por lo que no cabía notificarle tales intervenciones al recurrente, conforme lo señala la norma antes mencionada.
Sumilla: Infundadas las casaciones a. En el caso de Gaudencio Rodríguez Trujillo, resulta patente que los números de celulares materia de intervención, de acuerdo con las actas de su propósito, no determinaban en esos momentos que estos eran de titularidad del recurrente, ello sumado al hecho de que este tampoco se atribuyó su titularidad durante el proceso pese a tener conocimiento de la existencia de las referidas actas de intervención, recolección y control de comunicaciones. Ello evitó que este sea reputado como afectado y por ende, de conformidad con el numeral 3 del artículo 231 del Código Procesal Penal, le sea puesto en su conocimiento lo actuado, para que, en caso de que así lo considere, inste el reexamen judicial en el plazo de ley. De ahí que no resultaba razonablemente exigible que se le notifique la totalidad de las conversaciones intervenidas. En todo caso, el procesado tenía conocimiento de que estas fueron admitidas para ser sometidas a contradictorio en el plenario y no cuestionó su obtención de modo alguno. Por lo tanto, no se evidencia la vulneración de precepto constitucional. De ahí que su recurso de casación deba ser desestimado.
b. En igual sentido, en el caso de Esmilda Eva Serrano Flores, es cierto que a la casacionista se le absolvió por el delito de tráfico ilícito de drogasfavorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante; empero, esto no implica, en lo absoluto, que por tal motivo no pueda ser condenada por el delito de lavado de activos. En el presente caso, ha quedado acreditado que su conviviente, el occiso Óscar Peralta Monroy, se dedicaba al tráfico de drogas y que la recurrente tenía pleno conocimiento de ello.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1165-2024, Puno
Lima, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, los recursos de casación interpuestos por los sentenciados (a) Gaudencio Rodríguez Trujillo contra la sentencia de vista del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 3132), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, que lo condenó como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogasfavorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante y por el delito de lavado de activos a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días-multa y diez años de inhabilitación, y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles), por el primer delito, y en S/ 100 000 (cien mil soles), por el segundo, el monto por concepto de reparación civil, que deberá pagar en forma solidaria a favor de la parte agraviada, y (b) Esmilda Eva Serrano Flores contra la aludida sentencia de vista, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, que la condenó como coautora del delito de lavado de activos en las modalidades de actos de transferencia y actos de tenencia, en agravio del Estado, a veinticinco años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y cinco díasmulta, y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de la reparación civil, que deberá pagar en forma solidaria a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Juliaca, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación, entre otros, contra Gaudencio Rodríguez Trujillo y Esmilda Eva Serrano Flores como coautores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante y por el delito de lavado de activos, y solicitó que se les imponga la pena privativa de libertad de dieciocho años y cinco meses por el primer delito y de trece años con seis meses por el segundo delito, haciendo un total de treinta y un años con once meses de pena privativa de libertad.
1.2. Realizada la audiencia pública de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, corregido mediante auto del once de diciembre de dos mil dieciocho, y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia el dos de febrero de dos mil veintitrés, conforme consta en el acta respectiva (foja 2428 del cuaderno de debate).
2.2. Así, mediante sentencia del ocho de febrero de dos mil veintitrés (foja 2443 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Colegiado, entre otros, absolvió a Esmilda Eva Serrano Flores como coautora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogasfavorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravantes, y la condenó como coautora del delito de lavado de activos en las modalidades de actos de transferencia y actos de tenencia, en agravio del Estado, a veinticinco años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y cinco días-multa, y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de la reparación civil, que deberá pagar en forma solidaria a favor de la parte agraviada; asimismo, condenó a Gaudencio Rodríguez Trujillo como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante y por el delito de lavado de activos a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días-multa y diez años de inhabilitación, y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles), por el primer delito, y en S/ 100 000 (cien mil soles), por el segundo, el monto por concepto de reparación civil, que deberá pagar en forma solidaria a favor de la parte agraviada.
2.3. Contra dicha decisión, los procesados interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos mediante Resolución n.° 123, del veinte de marzo de dos mil veintitrés (foja 2849 del cuaderno de debate), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de las impugnaciones, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.° 134, del doce de julio de dos mil veintitrés (foja 2987 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia. Llevada a cabo esta en varias sesiones, se emitió la sentencia de vista del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 3132 del cuaderno de debate), por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo antes indicado.
[Continúa…]
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