No hay abandono si se advierte que demora es imputable al secretario judicial que no elevó oportunamente cuaderno de apelación [Exp. 1533-2012-0]

Fundamento destacado: 5. En consecuencia, de la revisión de los antecedentes, en el caso sub-examine se aprecia que la demora ocurrida en el trámite del proceso es imputable al secretario judicial, quien demoró aproximadamente tres meses en elevar el cuaderno de apelación (conforme se aprecia de la revisión de la impresión del seguimiento hecho al cuaderno en el Sistema Informático Judicial SIJ); por tanto, habiéndose emitido recién el Auto de Vista, el veinte de setiembre del dos mil trece, cuya copia certificada a folios doscientos dieciséis y siguientes, se colige que no resulta procedente declarar el abandono del proceso por evidenciarse el supuesto normativo contemplado en el inciso 5) del artículo 350 del Código Procesal Civil, consecuentemente corresponde declarar la nulidad de la apelada a efecto que el juez emita pronunciamiento sobre la nulidad pendiente de resolver y se continúe con el trámite del proceso conforme a su estado.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL

DEMANDANTE: Lola Carvajal Chávez
DEMANDADO: Néstor Miguel Álvarez Velásquez
MATERIA: Nulidad de Acto Jurídico
JUEZ: Carlos Polanco Gutiérrez

CAUSA N° 1533-2012-0-0401-JR-CI-07

AUTO DE VISTA NRO. 656-2017-2SC
RESOLUCION Nro. 32(TRECE-2SC)
Arequipa, del dos mil diecisiete
Julio, diecinueve.-

PARTE EXPOSITIVA: 

Asunto: Con el voto debidamente dejado y firmado por el señor Juez Superior, Paredes Bedregal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cuarenta y nueve del Texto Único Ordenado por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurso de apelación interpuesto por Felina Elizabeth Paz Carbajal, mediante escrito de folios doscientos sesenta y dos y siguientes, concedido con efecto suspensivo por resolución número catorce, de folios doscientos sesenta y cinco, habiéndose llevado a cabo la vista de la causa, conforme a la constancia que obra en autos.

Materia de la alzada: La resolución número trece, de fecha veinte de diciembre del dos mil trece, que obra a folios doscientos cincuenta y uno, que resolvió declarar el abandono del proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido por Felina Elizabeth Paz Carbajal, en contra de Gloria Jesús Vitorino Arteaga, Christian Néstor Álvarez Vitorino, Néstor Miguel Varez Velásquez, Enrique Choquehuanca Ramos y otros.

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PARTE CONSIDERATIVA:

1. El primer párrafo del artículo 346 del Código Procesal Civil señala “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”. Por otra parte, el artículo 350 de la normatividad procesal antes acotada, señala: “No hay abandono: inciso 5°: En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez”. 

2. En el presente caso, el juez de la causa, mediante la recurrida, declaró el abandono del proceso bajo el siguiente fundamento: “…Como se advierte de autos, la última actuación de impulso procesal fue la notificación con la resolución número ocho, a las partes, efectuada el día veintiséis de abril del dos mil trece, tal como consta de las cédulas que corren a fojas ciento cincuenta y tres y siguientes; por tanto, han transcurrido más de cuatro meses sin que se presente escrito alguno que lo impulse.”

[Continúa…]

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