Fundamento destacado: OCTAVO. Asimismo a efecto de establecer lo más justo, entre si, debe o no cancelarse la medida cautelar, debemos efectuar la siguiente ponderación:
1.- Si se ordena la cancelación de la medida cautelar de anotación de demanda el demandado o demandados podrán disponer del bien, y cuando la demanda de nulidad del acto jurídico se declarare FUNDADA en forma definitiva declarando la nulidad del acto jurídico, la sentencia ya no se podrá ejecutar porque simplemente el bien le pertenecerá a un tercero que estará protegido por la buena fe del registro, por lo que indiscutiblemente se habrá causado un daño a los demandantes, pues no se les habrá brindado la adecuada tutela jurisdiccional efectiva.
2.- Ahora, en el otro sentido, por el contrario, si se dispone que la medida cautelar de anotación de demanda siga vigente esto es que no se cancele, pero si la demanda de nulidad de acto jurídico se declara INFUNDADA en forma definitiva se les habrá causado un daño a los demandados específicamente a la parte que tiene inscritos sus derechos, pues no habrían podido disponer del bien. Como se podrá apreciar en ambas decisiones que se adopte una de las partes va a salir afectada, por lo que se debe determinar cuál de las decisiones es la menos gravosa, pues si se cancela la medida y los demandados disponen del bien, los demandantes no podrán ejecutar la decisión judicial y por ende no se habría protegido sus derechos, por el contrario si sigue vigente la medida, se le causaría un perjuicio a los demandados por no haberlo dispuesto jurídicamente, sin embargo dichos perjuicios podrán ser resarcidos con una indemnización pudiendo para ello ejecutar la contra cautela ofrecida por los demandantes en el mismo proceso o demandar una indemnización vía acción.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
EXPEDIENTE: 08138-2008-33 (Primer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo)
DEMANDANTE: GUILLERMO LUDWIG FEDERICO GUERRA SALAS
DEMANDADO: NANCY ANTONIA REYNA RODRÍGUEZ Y OTROS
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS.-
En la ciudad de Trujillo, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Juez Superior Titular en calidad de Presidente; Doctora WILDA CÁRDENAS FALCÓN, Juez Superior Titular, Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo; producida la votación en audiencia pública, según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de apelación interpuesto por el BANCO FINANCIERO DEL PERU, debidamente representado por SIXTO GUILLERMO CHÁVEZ AVALOS, contra el auto contenido en la resolución número SEIS, de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil trece, obrante de folios cuarenta y uno a cuarenta y dos, que resuelve: DECLARAR INFUNDADA la solicitud de Cancelación de Medida Cautelar, solicitada por el demandado Banco Financiero del Perú.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
El demandado BANCO FINANCIERO DEL PERÚ, por intermedio de su representante Sixto Guillermo Chávez Avalos, mediante escrito de folios sesenta y nueve a setenta y tres, interpone recurso de apelación contra la resolución antes referida, solicitando su revocatoria, siendo sus fundamentos principalmente los siguientes:
a) De a lo dispuesto por el artículo 50, inciso 3 del Código Procesal Civil: “Son deberes de los jueces en el proceso: (…) Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada”. En virtud de ello consideran que la impugnada se ha expedido transgrediendo este deber de los jueces, cuando se aprecia que: Pese a haber ingresado el día 09 de julio del año 2013, nuestra solicitud de levantamiento de Medida Cautelar, se resuelve después de más de 60 días calendario de haber sido presentada, mediante resolución N°6 de fecha 24 de setiembre del 2013.
b) En cambio, los escritos del día 21 de agosto y 11 de setiembre del año 2013 de la parte demandante, son proveídos mediante Resolución N°32 de fecha 12 de setiembre del 2013- Declarando admitida la demanda- prácticamente, después de un día de haber ingresado el último de ellos. Esta probado entonces que la Resolución N° 06, se ha expedido con vicio insubsanable, faltando a un mínimo deber de corrección procesal, esto es el respeto al orden de ingreso de los pedidos de los justiciables.
[Continúa…]

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